AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201567

AUTO nº 25000-23-37-000-2018-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00201-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2018-00201-01 (25304)

Demandante: MULTIEMPLEOS S.A.


REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE SANTANDER Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - No es causal de nulidad


[E]n materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016 consagra la obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes de la siguiente forma: “Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 1406 de 1999.” De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 del 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos, y que, en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. (…) Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en el municipio de Bucaramanga, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Ahora bien, se debe precisar que acorde con lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4° y 16 inciso 2° del Código General del Proceso, la falta de competencia territorial no es una causal de nulidad, razón por la que en el presente asunto lo actuado conservará validez. En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que fue en la ciudad de Bucaramanga en donde se presentaron las declaraciones. Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya formulado como excepción previa la falta de competencia, no impedía que tal corporación judicial la advirtiera y enviara al juez competente, en razón del factor territorial. Así, se reitera que lo actuado en este proceso conserva validez, según los artículos 16 [inc. 3] y 139 [inc. 6] del Código General del Proceso y corresponde al Tribunal Administrativo de Santander asumir la competencia en el estado en que el asunto se encuentra.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DEL 2021 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1 / DECRETO 3033 DEL 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 139, INCISO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16, INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 139, INCISO 6 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 16, INCISO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00201-01(25304)A


Actor: MULTIEMPLEOS S.A.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP



AUTO



Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Santander y Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Hoteles Estelar S.A. contra la UGPP.



ANTECEDENTES


La Multiempleos S.A., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 2017-00133 de 24 de febrero de 2017 "por medio de la cual se profiere a MULTIEMPLEOS una liquidación oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013", y la Resolución RDC 2018-00113 de 14 de febrero...

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