AUTO nº 25000-23-15-000-2021-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201643

AUTO nº 25000-23-15-000-2021-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00101-01
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / PROVIDENCIA JUDICIAL –No fue proferida por el Consejero de Estado que se declaró impedido / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado

Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el magistrado Á.P. se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. En consideración de su impedimento manifestó que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, participó en el proceso promovido por el [actor] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “identificado con el radicado No. 11001333502520190038600 (sic), dentro del cual fue proferido el auto de 1º de diciembre de 2020, providencia objeto de reproche en el amparo”. El 18 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte actora radicó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual posteriormente fue reformada. Después de dicho trámite, el Doctor [L.A.Á.P.], magistrado sustanciador, determinó mediante providencia de 24 de julio de 2019 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para conocer del asunto por cuanto se advirtió que la cuantía de las pretensiones no excedían los 50 S.M.L.M.V., en virtud de lo establecido por el artículo 155, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, y por ello ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (Reparto). En efecto, la S. advierte que, si bien el magistrado [L.A.Á.P.] tuvo acceso al expediente para el trámite de admisión, en ningún momento emitió concepto alguno sobre el caso ni resolvió de fondo sobre él, pues solamente remitió el proceso al funcionario competente, conforme lo ordena la ley, siendo finalmente conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá. Además, como precisamente lo menciona el doctor [Á.P.], la referida acción versa sobre el auto de pruebas proferido el 1º de diciembre de 2020, fecha en la cual él ya no era magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se desempeñó en dicho cargo hasta el 27 de agosto de 2019, es decir que más allá de haber firmado la providencia que ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, no puede entenderse que intervino de fondo en el proceso y mucho menos en el auto de la referencia. Por todo lo anterior, esta C. no evidencia que el criterio del mencionado referido se encuentre comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, como se expuso, lo que pretende el [actor] es que se deje sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó la práctica de pruebas oficiosamente. En ese orden de ideas, la S. considera que carece de fundamento la manifestación de impedimento presentada por el doctor [L.A.Á.], pues no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud de este para resolver en segunda instancia, la tutela de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00101-01(AC)A

Actor: A.C.C.

Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Segunda instancia – Derecho fundamental al debido proceso

AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la S. sobre el impedimento manifestado por el magistrado L.A.Á.P. en el proceso de la referencia.

1.1. Solicitud

1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor A.C.C., actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2020, que ordenó que se practicaran pruebas de oficio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001333502520190038600, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

3. El 1º de febrero de 2021 la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar.

4. El 10 de febrero de 2021 la mencionada autoridad, negó el amparo por considerar que:

“(…) conforme las pruebas obrantes en el expediente un manto de duda respecto de la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor, en razón a la abismal diferencia de porcentajes asignados al actor en las juntas médicas laborales practicadas (en donde inicialmente se le otorgó un 90% de pérdida de capacidad laboral, posteriormente 11%) lo cual tiene una incidencia directa a nivel indemnizatorio y prestacional del actor, no encuentra esta S. que dicha decisión haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado la parte actora y en esa medida se negará el amparo deprecado”.

5. En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2021, el accionante actuando por medio de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia constitucional.

6. La subsección “B” de...

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