AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202011

AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00264-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00264-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE SÚPLICA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, el Auto de 17 de febrero de 2021 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una providencia de naturaleza interlocutoria que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y, la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 183

OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

Respecto de la oportunidad para presentar el recurso, se tiene que, la providencia impugnada fue notificada a las partes por estado, el 23 de febrero de 2021, en este orden, el término ejecutoria corrió desde el 24 al 26 de febrero de 2021 y, comoquiera que el recurso fue interpuesto en esta última fecha, se concluye que su ejercicio fue oportuno.

COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / COBRO AL FOSYGA / FOSYGA / MEDICAMENTOS / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS / PAGO A LA EPS / RECOBRO AL FOSYGA / RECOBRO DE MEDICAMENTO / JURISDICCIÓN LABORAL / RECOBRO ANTE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2011 - norma vigente en el momento de la presentación de la demanda -, (...). [y] [p]or su parte, el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en materia laboral y de seguridad social, previo a la modificación realizada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la cual no se encontraba vigente a la fecha en que se interpuso la demanda, (...) hay lugar a formularse un cuestionamiento entorno a una aparente tensión normativa entre lo dispuesto en la norma que rige el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, frente al carácter de entidad pública de la parte demandada y, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que señala la competencia para resolver las controversias surgidas con relación a la prestación de servicios de la seguridad social. (...) Sobre el particular, el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que fue competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre las jurisdicciones, en relación con el objeto de debate, se pronunció en los siguientes términos: (...) Como se observa, la competencia para conocer del recobro de prestaciones no POS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, aún en aquellos eventos en los que se encuentre vinculada una entidad estatal, posición que ha venido aplicando esta Corporación, en asuntos similares al que nos ocupa. (...) En el caso concreto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio (...), por el no pago de los insumos y servicios no incluidos en el POS y, que en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante; es decir, que lo que finalmente se pretende, es el recobro de lo no pagado por dichos conceptos. (...) De acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por tal motivo se confirmará la decisión proferida el 17 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 622 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre conflictos de competencia surgidos entre las jurisdicciones, ver: Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., sentencia del 11 de junio de 2014, M.N.I.O.P., R.. 110010102000201302787-00. Ver, además: Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700; Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700; Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700. En cuanto a competencia para conocer del recobro de prestaciones no POS, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2016. Expediente 25000-23-26-000-2009-01009-02; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 2 de febrero de 2017, R.. 25000-23-26-000-2009-01065-01 (53315); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 12 de julio de 2017, R.. 25000-23-26-000-2008-00550-01 (53478); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 11 de septiembre de 2017, R.. 25000-23-26-000-2012-00561-01 (54136); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 9 de abril de 2021, R.. 25000-23-26-000-2011-00184-01 (53904).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-26-000-2011-00264-01(60426)A

Actor: COOMEVA EPS

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: Resuelve recurso de súplica (DECRETO 1 DE 1984)

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación[1], contra el Auto de 17 de febrero de 2021, proferido por el despacho del Magistrado M.B.M..

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Demanda; 1.2. Decisión objeto del recurso de súplica.

1.1. La Demanda

  1. El 25 de marzo de 2011, Coomeva EPS SA presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el no pago de los insumos y servicios prestados por esta, que no estaban incluidos en el POS

  1. Mediante Sentencia de 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción y consideró que lo procedente era el ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, encontrándose el proceso para fallo, el 26 de febrero de 2020, desistió parcialmente de las pretensiones, respecto de algunos de los recobros

1.2. Auto suplicado

  1. Mediante Auto de 17 de febrero de 2021, el despacho del Magistrado M.B.M. declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, declaró la nulidad de la Sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto - Juez Laboral del Circuito de Bogotá

  1. Sostuvo que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de este proceso, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[2]; conforme con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[3] acerca de la jurisdicción competente para conocer de aquellas controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social y, en atención a los pronunciamientos de esta Corporación en el mismo sentido[4].

1.3. Recurso de súplica

  1. El Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidación, inconforme con...

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