AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00378-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202177

AUTO nº 25000-23-41-000-2020-00378-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Abril 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00378-01
Tipo de documentoAuto


Radicación: 25000-23-41-000-2020-00378-01

Demandante: Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá

Demandado: P. Municipal de M. (Cundinamarca)

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó el decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBA - Conducencia y pertinencia de los medios de convicción / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión


Es de resaltar que las pruebas se erigen como los elementos aportados por las partes o requeridos de forma oficiosa por el juez, que con sujeción a las formalidades y con el respeto de las oportunidades consagradas para el efecto por el legislador, permiten al operador judicial llegar al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver de fondo frente a los problemas jurídicos planteados. Conforme con la legislación procesal vigente, las partes, bajo el principio de libertad probatoria, pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción consagrados de forma expresa en la legislación adjetiva (Sección Tercera, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso), a efectos de aportar y/o solicitar su decreto, buscando soportar los argumentos que se exponen en sus intervenciones en el marco de la actuación judicial. A pesar de ello, es claro que dicho principio no es absoluto, en tanto quien postule una prueba, debe cumplir no solamente con el debido proceso que se requiere sobre la misma, sino también garantizar la conducencia y pertinencia de la misma respecto de los fines que se persiguen. (…). Es importante resaltar que la Ley 1564 del 2012, positivizó dichos principios en el artículo 168, al consagrar la facultad de rechazo de plano de pruebas. (…). Así las cosas, como conclusión, se tiene entonces que a pesar del amplio margen con que se cuenta para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción o los argumentos de quien se defiende de ellas, lo cierto es que para demostrar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. (…). [E]sta judicatura encuentra que el proveído de primera instancia antes mencionado, debe ser confirmado en atención a las siguientes razones: En primer lugar, se considera acertada la consideración expuesta por el juez a quo, reiterada por la parte demandante al momento de descorrer el traslado de la apelación que aquí se resuelve, al señalar que la testimonial requerida no resulta conducente para el hecho que se pretende demostrar con la misma. (…). Si bien es cierto, la finalidad expuesta por el solicitante tiene relación con uno de los problemas jurídicos expuestos en la fijación del litigio (…) lo cierto es que tal aspecto se demuestra con los documentos idóneos para el efecto. (…). Es claro entonces que la idoneidad y experiencia se acredita mediante las certificaciones y/o copias en la cuales pueda evidenciarse el cumplimiento de los parámetros que sobre estos puntos se han determinado en forma previa por la entidad interesada en contratar, por lo que una prueba testimonial en tal sentido, resulta inconducente. Adicionalmente, en el hipotético evento en que dicho requisito fuera superado, de todas maneras no se evidencia en el presente proceso la utilidad de las declaraciones requeridas por la parte demandada, toda vez que ya se contaría en el plenario con sendas copia del expediente administrativo en que reposa el proceso contractual. (…). Ahora bien, como sustento de las impugnaciones en contra de la negativa dictada por el magistrado de instancia, se sustentó que la finalidad de los testimonios va más allá de buscar demostrar la idoneidad del operador logístico contratado, pues también se busca que se determine por parte de quienes declararían, las condiciones específicas en que fue ejecutado el contrato No. 019 de 2019. (…). Frente a dicho argumento, considera este despacho que este aspecto no permite superar la falta de conducencia de las declaraciones requeridas, toda vez que, de nuevo, se observa que para probar las situaciones pretendidas en los términos antes descritos, se debe acudir a los elementos documentales que obren en el expediente, en las que consta la actuación que se desplegó para la expedición del acto de elección aquí acusado, los cuales, conforme a lo decidido en la audiencia inicial, fueron incorporados como elementos de convicción al plenario. (…). Finalmente, en la apelación, se solicitó tener en cuenta la “sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado 15001-23-33-000-2018-00136”. Para efectos de resolver tal argumento, se entiende que lo pretendido por el apoderado de la parte demandada es la aplicación de lo que consideró como un precedente para el caso concreto. Sobre este punto, se indica que técnicamente, tal concepto se predica de las decisiones adoptadas por cortes o tribunales de cierre de la respectiva jurisdicción, entidades sobre las cuales se predica la función de unificación al interior de un sistema judicial. Así las cosas, la decisión dictada por una autoridad judicial que ocupa una posición diferente en este, no tiene efectos vinculantes respecto de la corporación en la cúspide. (…). Conforme con lo dicho, se tiene lo siguiente: (i) Las pruebas testimoniales solicitadas por el demandado, no cumplen con el requisito de conducencia, toda vez que no resultan idóneas para demostrar el hecho cuya finalidad se pretende, dado que para ello, se requiere acudir en forma directa a los documentos que soportaron la idoneidad en el marco de la actuación administrativa contractual. (ii) De otro lado, la prueba documental, no resulta conducente, es decir, carece de relación directa con los hechos debatidos en la demanda del vocativo de la referencia, así como tampoco se evidencia su utilidad para probar lo que se busca con las mismas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia y pertinencia de la prueba en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de octubre del 2020, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 168



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00378-01


Actor: PROCURADORA 198 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE FACATATIVÁ


Demandado: CAMILO ANDRÉS ROZO SALAZAR - PERSONERO MUNICIPAL DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA)




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba



AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA NEGATIVA DE DECRETAR PRUEBAS SOLICITADAS


1. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio adoptado por el magistrado conductor del proceso de la referencia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, mediante el cual negó el decreto de dos pruebas testimoniales y una documental, ambas solicitadas por la parte demandada y el municipio de M..


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda


2. La Procuradora 198 Judicial I Administrativa de Facatativá1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demandó la nulidad del acto de elección del señor C.A.R.S. como P. de M., contenido en el Acta No. 058 de la Sesión Ordinaria del 29 de febrero del 2020 del concejo municipal de dicho ente territorial.


1.1.1 Hechos


3. En sustento de la referida pretensión anulatoria, se presentaron, en síntesis, los siguientes hechos:


4. Relató que según concepto proferido el 20 de enero del 2015, por la dirección jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Federación Nacional de Concejos –en adelante FENACON- no tiene como actividad la de adelantar concursos públicos de mérito, por lo que carece del requisito consagrado en el Decreto 2485 del 2014, esto es, ser una entidad especializada en procesos de selección de personal. Resaltó que el procurador General de la Nación, en Circular No. 16 del 25 de septiembre del 2019, precisó a las corporaciones públicas que decidan acudir a entidades diferentes a la ESAP para adelantar dichos procedimientos, que deberían cumplir con la carga de establecer que las entidades seleccionadas tengan la suficiencia humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera para llevarlos a cabo.


5. Señaló que a pesar de lo anterior, FENACON ofreció sus servicios para dichos efectos, aduciendo haber ejecutado “más de doscientos...

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