AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01135-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202742

AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01135-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01135-02
Fecha de la decisión21 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUDIENCIA INICIAL / ECOPETROL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

En el asunto sub judice, considera el despacho acertada la posición del a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por E.S., toda vez que de los hechos y pretensiones narradas en el escrito de demanda es evidente que la finalidad de la parte activa es endilgar responsabilidad a la citada entidad por las presuntas acciones u omisiones causantes de los daños sufridos por la construcción y ejecución del O.B.A. – Banadía. En efecto, de la jurisprudencia en cita se puede colegir que para ostentar la legitimación de hecho en la causa por pasiva basta la comprobación de que el extremo procesal demandado tiene relación con el interés jurídico debatido, lo cual debe desprenderse del contenido de la demanda, sin que para definirla sea procedente resolver de fondo si es el vinculado el llamado a responder ante una eventual declaratoria de responsabilidad. De esta manera, dado que los argumentos esgrimidos por E.S. pretenden debatir los elementos propios de la legitimación material, no es posible decidir tales aspectos en la audiencia inicial, so pena de comprometer el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción. […] [E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad O.B. de Colombia S.A.S., es de reiterarse que su estudio en esta etapa procesal gira en torno a su legitimación de hecho, de ahí que no corresponda efectuar un análisis material de la misma en atención a las consideraciones que en párrafos precedentes fueron expuestas. Por lo anterior, a juicio de este despacho la llamada en garantía goza de legitimación en la causa de hecho por pasiva, toda vez que, tal como fue estudiado por el a quo en auto del 26 de marzo de 2014 al analizar los presupuestos para admitir su vinculación al proceso, existe una relación contractual entre dicha sociedad y E.S. que eventualmente podría dar lugar a que responda ante una condena, requisito sustancial de procedencia de la figura procesal del llamamiento en garantía.

NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[E]n lo relativo propiamente a la legitimación en la causa, esta ha sido entendida por la Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C.P.C.A.Z.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. Así las cosas, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. […] De igual forma, esta Corporación se ha encargado en destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa material y de hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19753, C.P.M.F.G., y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01135-02(63996)

Actor: J.F.P.C.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a decidir los recursos de apelación formulados por las apoderadas de las sociedades E.S. y O.B. de Colombia S.A.S. en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2019, a través de la cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por E.S. y, además, declaró como legitimada en la causa por pasiva– en calidad de llamada en garantía- a la sociedad O.B. de Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2013, el señor J.F.P.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de E.S., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 27, c.1.) -se realiza una transcripción literal de las pretensiones, incluso con errores-

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Empresa E.S., por los Daños al ecosistema y fuente hídrica del C.Q. y los consecuentes perjuicios causados sobre el patrimonio material e inmaterial del señor J.F.P.C., como consecuencia de la ejecución de las actividades de construcción del oleoducto B.A. – Banadía, y el incumplimiento a los acuerdos términos y condiciones establecidos en la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental, y el Plan de Manejo Ambiental del referido proyecto, así como por el incumplimiento a los acuerdos suscritos con mi representado.

SEGUNDA. Que en consecuencia, y en virtud del principio de reparación integral, se condene a la Empresa ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al señor J.F.P.C. la indemnización de los perjuicios de orden material e inmaterial, presentes y futuros, causados con la ejecución de las actividades constructivas del O.B. Araguaney – Banadía en el área que corresponde al agroecosistema ganadero Los Mereyes, localizado en la vereda S., municipio de Tame, departamento de Arauca, que comprenden:

(…)

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 8, c.1.):

1.1. La parte actora expuso que desde 1987 viene ejecutando actividades productivas de ganadería[1] sobre el predio denominado “Finca Los Mereyes”, localizado en la vereda S. del municipio de Tame (Arauca), el cual, al ser atravesado por el “C.Q.”, goza de una fuente hídrica permanente que le permitía, además de albergar sus propios bovinos, tener los de otros propietarios, lo que incrementaban su actividad productiva.

1.2. Señaló el demandante que E.S., con ocasión de la construcción del O.B. de Colombia (OBC Araguaney - Banadía), perjudicó el desarrollo de su actividad productiva al generar daños ambientales críticos en el predio “Finca Los Mereyes”, tales como afectación en la capa vegetal, cambios en el patrón de drenaje, sedimentos en la fuente hídrica y vertimiento directo de aceite hidráulico en el C.Q., entre otros, en los cuales se funda la reparación de perjuicios de la demanda.

  1. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual la admitió mediante auto del 20 de agosto de 2013 (fol. 44, c. 1). Dentro del término procesal correspondiente, E.S. contestó la demanda y propuso como excepciones, entre otras, la de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los daños que se demandaban no le eran atribuibles, toda vez que no ejecutó, ni omitió ninguna actividad causante de daños, pues la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase 1 Araguaney – Banadía del O.B. de Colombia estaba a cargo de las sociedades O.B. de Colombia S.A.S. y SICIM S.A. Además, solicitó llamar en garantía a la sociedad O.B. de Colombia S.A.S., con la cual celebró un contrato de prestación de servicios para la asistencia y asesoría para la construcción del Oleoducto Aranguey-Coveñas (fol. 1-3, c.3)

  1. Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, el a quo consideró pertinente llamar en garantía a la sociedad O.B. de Colombia S.A.S....

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