AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202844

AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01880-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA



RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE / CLASES DE AUTO / AUTO QUE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / VEHÍCULO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[P]ara corroborar si el auto mencionado es de naturaleza apelable, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. Así pues, revisada dicha disposición normativa, el despacho encuentra que, en el listado de los autos susceptibles de ser cuestionados por la vía del recurso de apelación, no se incluyó aquel que niegue el levantamiento de una medida cautelar. Asimismo, conviene señalar que el parágrafo del artículo 243 del CPACA adoptó un criterio de taxatividad en lo referente a la procedencia del recurso de apelación. (…) [P]ara el despacho no existe duda de que la procedibilidad del recurso de apelación está atada a lo dispuesto en el CPACA, incluso en aquellos trámites que se gobiernen por lo dispuesto en las normas de procedimiento civil, de ahí que el estudio de la procedencia de esta impugnación será realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en este estatuto procesal -CPACA. En este sentido, se observa que el CPACA no contiene norma especial que le otorgue naturaleza apelable a la decisión objeto de reproche. (…) De conformidad con la norma [Artículo 236 del C.P.A.C.A] para el despacho es claro que las decisiones -sin importar cuál sea su sentido- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar -en este caso, embargo y secuestro- no son susceptibles de recurso alguno.(…) [E]s necesario afirmar que, de cara al caso concreto, el auto que negó el levantamiento del embargo y del secuestro decretado sobre el vehículo automotor (…) de propiedad de la demandada, no es pasible de ser recurrido, de ahí que la apelación presentada por el señor (…) incidentante deba ser rechazada por cuenta de su improcedencia. Por otra parte, el despacho no ignora la imprecisión conceptual en la que incurrió el a quo al momento de conceder la impugnación formulada. Específicamente, el juzgador de primer grado consideró la procedencia del recurso de apelación con fundamento en el artículo 321.5 del CGP; sin embargo, no tuvo en cuenta que en el CPACA existía norma expresa -artículo 236- que determinaba la improcedencia de los recursos en contra de las decisiones relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares. En otras palabras, el Tribunal de primera instancia aplicó indebidamente el CGP, puesto que la integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA solo es procedente en la medida en que exista una verdadera ausencia de regulación; no obstante, como ya se advirtió, el CPACA determinó -expresamente- que contra las decisiones -en este caso denegatoria- relacionadas con el levantamiento de una medida cautelar no procede recurso alguno, de suerte que acudir al CGP para analizar su naturaleza apelable resulte improcedente. Adicionalmente, es oportuno destacar que el recurso de reposición interpuesto por el señor (…) también debió ser rechazado por cuenta de su improcedencia, pues, sin importar si el auto que concedió la apelación no se pronunció sobre la procedibilidad de dicho mecanismo de impugnación -recurso reposición-, lo cierto es que aquel también debió sufrir la misma consecuencia procesal aquí señalada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 del CPACA. En ese orden de ideas, se descarta la posibilidad de adecuar el trámite del recurso objeto de análisis, toda vez que, se insiste, la providencia censurada no es susceptible de recurso alguno. En los términos previamente indicados, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto mediante el cual el a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor (…) propiedad de la demandada.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A- ARTÍCULO 236 / C.P.A.C.A- ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO- 321 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A- ARTÍCULO 306


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación dictado el 29 de enero de 2020 exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01880-01(66587)


Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL


Demandado: YULIANA CASTAÑO




Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)


El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J.H.P.G. -incidentante- en contra del auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual negó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo automotor de placas BIH-979 de propiedad de la ejecutada.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda1 y su trámite


El 16 de noviembre de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Y.C., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de $6’000.000.


Por auto del 27 de marzo de 20172, el Tribunal a quo libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por las siguientes sumas de dinero (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), derivada de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, por esta Corporación.


Los intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 7 de noviembre de 2015, hasta la cancelación de la deuda (énfasis propio del texto original).

Mediante memorial del 3 de agosto de 20173, el extremo ejecutante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas BIH-979, de propiedad de la señora Y.C..


A través del auto del 27 de noviembre de 20174, el juzgador de primera instancia decretó el embargo del aludido automóvil.


En virtud de la providencia que se profirió el 25 de junio de 20185, el a quo libró un oficio con destino a la Sijín - Dirección de Automotores, con la finalidad de lograr la retención del mencionado vehículo.


Por comunicación del 7 de diciembre de 20186, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le informó al juez de primer grado sobre la retención del vehículo automotor de placas BIH-979.


El 26 de marzo de 20197, el señor J.H.P.G. presentó un incidente con la finalidad de que se levantara el embargo y el secuestro que se decretó sobre el automóvil previamente referenciado...

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