AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02073-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 06 Mayo 2021 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2017-02073-02 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
De la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los procuradores judiciales II y magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado. En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual se les aceptará su impedimento. No obstante, como los integrantes de esta subsección desempeñamos el cargo de magistrado de tribunal con anterioridad a nuestro nombramiento como consejeros de Estado, también estamos incursos en la misma causal de impedimento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del CPACA se ordenará, por secretaría de la sección, realizar el respectivo sorteo de conjueces, para dar trámite y decidir el caso sub examine
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02073-02(3323-20)
Actor: E.B.C.
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: | 25000-23-42-000-2017-02073-02 (3323-2020) |
Demandante |
: | E.B.C. |
Demandada |
: | Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial |
Tema |
: |
Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) y la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) |
Actuación |
: |
Declara fundado impedimento |
Procede esta S. a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes
ANTECEDENTES
La señora E.B.C., en condición de magistrada auxiliar de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación de la Resolución 6830 de 11 de octubre de 2016, a través de la cual la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998[2], como factores salariales.
La demanda fue radicada el 26 de abril de 2017 (f. 41) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], que el 30 de septiembre de 2019 profirió sentencia[4], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[5], concedido a través de proveído de 8 de septiembre de 2020[6], en consecuencia, remitido el expediente a esta Corporación le fue asignado a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados, el 28 de enero de 2021[7], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta sala de decisión.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta S., en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998[9], como factores salariales.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP[10].
En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el ...
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