AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06701-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727443

AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06701-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06701-02
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - CONJUECES / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[…] [E]l artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. […] [L]os magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». […] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06701-02(5154-19)

Actor: GLORIA S.C.D.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL (ARTÍCULO 14, LEY 4 DE 1992) Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (DECRETO 610 DE 1998). DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

Procede esta Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

La señora G.S.C. de C., en condición de ex procuradora judicial II, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de obtener la anulación del oficio SG 2682 de 16 de julio de 2013, a través del cual la Nación –Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998[2], como factores salariales.

La demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2013[3] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], que el 30 de noviembre de 2017 profirió sentencia[5], contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación[6], concedido a través de proveído de 8 de agosto de 2019[7], en consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación, que por reparto correspondió a la subsección A de la sección segunda, cuyos magistrados el 24 de junio de 2021[8] se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta sala de decisión[9].

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, como factores salariales.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP.

En este asunto, los magistrados de la mencionada subsección A fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que los consejeros que conforman la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado se hallan incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto la Ley 4ª de 1992 (artículo 14) y el Decreto 610 de 1998 establecieron una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico» y una bonificación por compensación, en su orden, para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que ejercieron con antelación a su designación como consejeros de Estado.

En consecuencia, al encontrarse dichos consejeros en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del...

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