AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02383-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900979132

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-02383-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02383-02
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fallo

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

De la normativa y jurisprudencia, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. (…) En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. (…) Es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. (…) Si bien es cierto no se desconoció la protección dada a los Agentes y S. que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no fueron desmejorados sus condiciones laborales. Así las cosas, se establece que la actora se benefició al cambiar del rango de agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el citado señor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Oficiales y S., al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETOS 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02383-02(0550-21)

Actor: ESPERANZA P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES PROCEDENTE APLICAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL A QUIENES SE HAN TRASLADADO AL NIVEL EJECUTIVO, PESE A QUE ESTE ÚLTIMO CONTEMPLÓ UN RÉGIMEN PRESTACIONAL DISTINTO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 24 de mayo de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora E.P.R. en contra de la Nación- Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora E.P.R., actuando a nombre propio, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014-118917/ANOPA-GRUNO-1-1.10, suscrito por el Jefe de Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al nivel ejecutivo[3].

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y las demás prestaciones sociales ates de homologarse al nivel ejecutivo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora E.P.R. ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1993 como Alumno Suboficial de la Policía Nacional; posteriormente, fue ascendida a Suboficial por medio de la Resolución 013135 de 14 de diciembre de 1993; y, el 1º de junio de 1994 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional[4]. Actualmente se encuentra en uso del buen retiro y, por ello, le fue reconocida la asignación de retiro.

El 14 de noviembre de 2014 le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, tales como, la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Jefe de Área Nómina Personal Activo de la Policía Nacional el 23 de abril de 2014, a través del acto acusado, bajo el argumento de que el Decreto 1091 de 1995 no especificó las partidas pretendidas.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Código Sustantivo del Trabajo; Leyes de 1992; 180 de 1995; 244 de 1995 y 923 de 2004, Decretos 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 132 de 1995 y 2863 de 2007.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde julio de 1994, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar cuando ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El ente demandado le brindó un trato desigual y discriminatorio a los S. de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad[5] ante la ley, sino las Leyes de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le violó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Así mismo se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades...

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