AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900984059

AUTO nº 25000-23-37-000-2015-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00483-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTA – Es susceptible de demandarse cuando incluya situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – El acto que resuelve la revocatoria directa contra la liquidación de aforo es susceptible de demandarse / ADMISION DE DEMANDA – El tribunal debe proveer sobre ello cuando se demanda el acto que resuelve la revocatoria directa que crea nuevas situaciones particulares

De lo anterior, se observa que la administración al proferir el acto acusado modificó la situación de DISTRISAGI LIMITADA frente al primer bimestre del año gravable 2007, en relación con la determinación del impuesto de industria y comercio efectuada en la liquidación de aforo; por ello, la Resolución DDI-049665 2014EE167988 del 2 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa”, podía ser demandada autónomamente, como lo hizo la actora. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso. En este caso, la resolución acusada contiene decisiones nuevas en relación con el acto definitivo cuya revocatoria se solicitó, dado que creó para DISTRISAGI una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la resolución de liquidación de aforo del Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, para los bimestres 2 a 6 de 2007, 6 bimestres de 2008, 2009 y 2010; por lo tanto es demandable ante esta Jurisdicción. En consecuencia, se revocará el auto del 25 de junio de 2015, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda, pero solo de la nulidad del acto acusado en lo referido al primer bimestre del año gravable 2007 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, atribuido a DISTRISAGUI S.A.S., para lo cual tendrá que verificar los preceptos legales, tales como cuantía y caducidad, entre otros.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del control jurisdiccional del acto que resuelve la revocatoria directa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de junio de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2001-02195-01(14162); de 1 de junio de 2009, Exp. 73001-23-31-000-2004-00214-01(17218); de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13335, C.H.J.R.D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00483-01(22020)

Actor: DISTRISAGI S.A.S.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección “B”, mediante el cual rechazó la demanda porque el asunto no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES

La Oficina de Liquidación de la Subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo profirió liquidación oficial de aforo 915-DDI-021209 LOA 2012 EE 121640 del 17 de mayo de 2012, del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006 y los 6 bimestres de 2007, 2008, 2009 y 2010.

La sociedad contribuyente solicitó revocatoria directa en contra de la referida liquidación oficial de aforo. Mediante Resolución DDI-049665 2014EE167988 del 2 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa”, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital[1], se modificó la liquidación de aforo inicial.

DISTRISAGI S.A.S. (antes DISTRISAGI LTDA), por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de la Resolución DDI-049665 2014EE167988 del 2 de septiembre de 2014. Como restablecimiento del derecho solicitó que se confirmara que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital y que no está obligada a declarar dicho tributo en esa jurisdicción.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 25 de junio de 2015, la rechazó. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida[2] el a quo rechazó la demanda al advertir que la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo; por el contrario, solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, es decir, en lugar de hacer uso de los recursos propios en sede administrativa, acudió directamente a este mecanismo procesal.

La revocatoria directa no tiene la virtualidad de operar como medio para satisfacer los presupuestos procesales requeridos para acceder al contencioso en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En contraste, cuando contra un acto definitivo el interesado no interpone los recursos respectivos, puede solicitar la revocatoria directa con el fin de que la administración revoque su propio acto, pero la decisión que ella adopte no tiene control jurisdiccional, toda vez que se convertiría en un instrumento para revivir los términos con el fin de discutir la legalidad de un acto en firme, en contravía de la disposición del artículo 96 del CPACAEfectos. Ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó la demanda[3]. Señaló que la revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales.

La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, pero solo cuando incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario.

En este orden de ideas, la consecuencia jurídica no prevista en el acto inicial Resolución DDI-021209LOA2012EE121640 del 17 de mayo de 2012, fue incorporada en la Resolución DDI-049665 2014EE167988 del 2 de septiembre de 2014, toda vez que en esta última se incluyó el 1º bimestre del año gravable 2007.

Finalmente, dijo que si el Tribunal le hubiera dado la oportunidad de adelantar el debate dentro del proceso, se hubiera podido determinar la nulidad de la incorporación del primer bimestre de 2007 en la liquidación utilizada por el Distrito Capital para establecer el monto a pagar.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el acto demandado es susceptible de control jurisdiccional.

La demandante pidió la nulidad de la Resolución DDI-049665 2014EE167988 del 2 de septiembre de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de revocatoria directa”, expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá Distrito Capital; como restablecimiento del derecho que se confirme que DISTRISAGI S.A.S., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ni está obligado a pagar el tributo en esa jurisdicción.

El a quo, en el auto apelado, consideró que el acto acusado no es demandable ante esta Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 96 del CPACA. Por su parte, la demandante en el recurso advierte que si lo son las solicitudes de revocatoria directa, pero solo cuando incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario.

En...

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