AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984337

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03380-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03380-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL SERVICIO - Desviación de poder / INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Facultad discrecional / SOLICITUD DE RENUNCIA - No constituye desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - No se configura

Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. En los actos de nombramiento y remoción, como lo es la declaratoria de insubsistencia, prevalece la discrecionalidad como un derecho que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de los límites justos y ponderados, que equivale a la satisfacción del interés general. El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción puede ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. La facultad discrecional ejercitada para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante fue adecuadamente utilizada, pues conforme a las pruebas obrante en el proceso no existen indicios que permitan inferir intenciones desviadas del nominador. De ahí que tampoco tiene vocación de prosperidad este cargo de la demanda, por ello, al no configurarse este cargo de anulación en particular y mantenerse incólume la presunción de legalidad de que goza el acto impugnado, la Sala deberá confirmar la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1785 DE 2014 - ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03380-01(3169-19)

Actor: F.M.M.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DEL DEMANDANTE ESTUVO VICIADO DE NULIDAD POR EXPEDICIÓN IRREGULAR Y DESVIACIÓN.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de octubre de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor F.M.M.R. en contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos[2].

F.M.M.R., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-20155240010855 del 7 de mayo de 2015 por medio de la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios declaró insubsistente su nombramiento de Asesor código 1020 grado 14 de la planta del despacho del Superintendente.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo de Asesor código 1020 grado 14 de la planta de personal del despacho o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor F.M.M.R. prestó sus servicios como Asesor código 1020 grado 14, adscrito Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desde el 2 de diciembre de 2013[4] al 7 de mayo de 2015, fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, pues, a su juicio, el 16 de marzo de 2015 fue modificado el Manual Específico de Funciones[5] y, con ello, el perfil, la identificación, las labores y los requisitos para ocupar el cargo que venía desempeñando; en su remplazo, fue nombrado el señor C.A.Q.A. por medio de la Resolución SSPD-20155240005635 del 16 de mayo de 2015, suscrita por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política artículos 4, 25, 29; Leyes 80 de 1993 artículo 32; 1437 de 2011, artículo 3; Decretos 24000 de 1968 artículo 26, 1785 de 2014, artículo 29.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está viciado de nulidad por los siguientes cargos:

Infracción a las normas en que debió fundarse la Resolución SSPD-2015524001855 del 7 de mayo de 2015: el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968[6] dispuso que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción puede darse sin necesidad de motivar la decisión, sin embargo, es necesario que se deje “(…) constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…)”, lo cual no sucedió en el presente caso, como quiera que el señor F.M.M.R., una vez solicitó la copia de su hoja de vida, evidenció que no reposaba tal requisito, razón por la cual, en su sentir, fue vulnerado el derecho a controvertir la decisión.

Desconocimiento del derecho de defensa: el demandante no tuvo oportunidad de controvertir las causales que determinaron el retiro del servicio, lo cual es una garantía para ejercer su derecho de defensa.

Infracción a las normas en que debió fundarse, esto por cuanto la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales debió expedirse con fundamento en un estudio técnico para la transformación de los perfiles exigidos en la planta de personal.

Desviación de poder, por cuanto no se pretendió el mejoramiento del servicio ni la excelencia del servidor público, por cuanto además de que se efectuaron movimientos fraudulentos en la modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales, con la persona que lo remplazó, el señor C.A.Q.A., quien fue desmejorado el servicio.

Por razón de los movimientos presupuestales y de personal de contratistas, la superintendencia también se vio afectada en la prestación del servicio; así, después de analizar el presupuesto de la entidad, a su juicio, a partir del mes de octubre del año 2015, la entidad quedó disminuida y sin suficiente personal contratista de...

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