AUTO nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900989086

AUTO nº 25000-23-26-000-2001-01825-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-26-000-2001-01825-02
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente que negó la práctica de pruebas / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Cumplimiento de requisitos legales / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Presentado dentro del término legal

El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que rechazó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Término / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia: petición extemporánea / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitadas fuera del término procesal

[L]a posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia está supeditada a dos requisitos, i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso” y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos contenidos en la norma. Se trata de dos exigencias de obligatorio cumplimiento, es decir, se requiere que ambas sean satisfechas para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, se observa que la solicitud trata de una prueba que de ninguna forma pudo ser aducida en el término previsto para ello en sede de segunda instancia, dado que su existencia es posterior al vencimiento de aquel, pues el auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2007, mientras que la resolución de acusación que se pide tener como prueba, fue proferida el 17 de julio de 2014 y aportada a este proceso el 4 de septiembre del mismo año.

FLEXIBILIDAD EN LA DOGMATICA JURIDICA PROCESAL DEL ESTADO – Por violación grave a los derechos humanos / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia porque auque versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas se trata de grave violación de derechos humanos / pruebas en primera instancia / / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia para esclarecer puntos oscuros o difusos

[L]a Sala observa que coetáneamente con este asunto se tramita un proceso penal por el homicidio del señor J.G., proceso al cual aún están siendo vinculados nuevos agentes estatales quienes pueden, eventualmente, resultar responsables por tal homicidio. Tales vinculaciones se respaldan en actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, las cuales pueden servir como prueba en el proceso de la referencia. Esta corporación, respecto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano , ha considerado que, en los casos en los cuales la responsabilidad del Estado se pueda ver comprometida como consecuencia de violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en la dogmática jurídica procesal tradicional (…) la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado J.E.P.A., es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, aunque no resuelve de fondo la situación jurídica de aquel ciudadano, puede ayudar al juez en la formación de un convencimiento claro y objetivo de los hechos, de modo que se trata de una prueba que puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos. Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos en los que se adviertan puntos oscuros o difusos, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así, en aras de garantizar un juicio justo y con el mayor grado de certeza respecto de los hechos, encuentra la Sala procedente decretar de manera oficiosa la prueba solicitada por la demandante, tendiente a incorporar al proceso de la referencia la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 1942 – A, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, contra el Coronel retirado J.E.P.A., así como todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el marco del proceso penal referido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)A

Actor: A.D.F. DE GARZÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: AUTO DE PRUEBAS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el Despacho el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 20 de agosto de 2015, proferido por el doctor H.A.R., mediante el cual rechazó la solicitud probatoria elevada por la parte actora.

A N T E C E D E N T E S

  1. Encontrándose el proceso para fallo, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014[1] la parte actora aportó y solicitó tener como prueba la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A-UDH), proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, contra del C. retirado J.E.P.A..

  1. Mediante auto del 20 de agosto de 2015[2], el ponente rechazó la anterior solicitud por considerarla extemporánea, para lo cual señaló que el procedimiento a seguir en materia probatoria, cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias ante el Consejo de Estado, está sujeto a lo preceptuado en el artículo 212 del C.C.A. en concordancia con el artículo 214 del mismo estatuto y, conforme a ello señaló: “la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe realizar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de manera que la inobservancia de tal término acarrea la preclusión de la oportunidad para hacerlo”(fl, 800 c. ppal).

El ponente concluyó que no era procedente la solicitud, debido a que ésta se elevó con posterioridad a la ejecutoria del auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación.

  1. El solicitante suplicó la anterior providencia, argumentando que deben aplicarse los principios constitucionales y jurisprudenciales que defienden la prevalencia de los derechos sustanciales sobre los formales y la importancia de la noción de justicia integral, que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.

Señaló que del proceso penal adelantado por el homicidio del señor J.G. han surgido diferentes pruebas que permitirían demostrar, eventualmente, la responsabilidad del Estado y, a pesar de que la prueba no fue solicitada en el escrito contentivo de la apelación ni en el término de ejecutoria del auto admisorio, debe tenerse en cuenta, pues, “… dada la imposibilidad de predecir lo que eventualmente pueda suceder en el futuro con los procesos, esta representación, si bien sabia [sic] de la existencia de un proceso penal por estos hechos, no tenía conocimiento, en el momento de presentar el recurso de apelación, que fuese a acusarse el 17 de julio de 2014, [sic]al...

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