AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993805

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-01256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-01256-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO DEL TITULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS QUE SE PRETENDEN HACER EXIGIBLES

El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP. […] [E]l numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. […] esta Sala advierte que la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de esta clase de título ejecutivo (sentencia) no ha sido uniforme; puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha postura, para sostener que el título es simple y que está contenido autónomamente en la providencia judicial. […] [L]a Sala colige que respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias, toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa. […] [L]a Sala encuentra que, mediante auto (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que la parte actora no presentó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. […] En virtud de lo anterior, el apoderado de la señora (…) sostiene que el Tribunal no debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago; toda vez que, en reiteradas ocasiones se solicitó a esa Corporación la constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. En todo caso, a través del recurso de alzada allegó constancia de ejecutoria de las referidas providencias. […] [L]a Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; puesto que, en el sub judice se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial (título ejecutivo), la cual constituye el documento idóneo para exigir el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual no es de recibo la interpretación que hizo el referido Tribunal al abstenerse librar mandamiento de pago imponiendo al accionante la carga de presentar constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, máxime cuando la providencia original se encuentra en el expediente que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento. […] Aunado a lo anterior, la Sala observa que, aunque no era necesario, a través de escrito (…) la parte ejecutante aportó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles, de modo que dicho requisito formal fue satisfecho por la parte ejecutante; de allí que se revocará la decisión contenida en el auto (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará a esa Corporación que estudie nuevamente si es procedente librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / CGP –ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01256-01(0634-21)

Actor: L.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO. NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO- LEY 1437 DE 2011 – EXPEDIENTE DIGITAL

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 31 de octubre de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó librar mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada.

  1. ANTECEDENTES

La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[2]; como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por la suma de $322.074.883, por el incumplimiento en el pago total de la condena impuesta en las sentencias de 14 de junio de 2012 y 27 de noviembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.

1.1 La providencia recurrida

Mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado de la parte demandante, al considerar que en el sub judice no reposa constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2019, argumentando que: “(…) la requerida constancia de ejecutoria de dichas sentencias fue debidamente solicitada al Tribunal de origen y Consejo de Estado, razón por la cual consideramos que la misma se encuentra aportada al expediente. Para poderlo verificar en el expediente obviamente no podemos de manera presencial acercarnos al Tribunal, por lo que el día de ayer en petición que se reiteró el día de hoy al Despacho solicitamos se nos remitiera el expediente digital, no solo en razón a verificar esta circunstancia sino en estricta aplicación del Decreto 806 de 2020 (…)”[3].

Asimismo, la parte recurrente presentó escrito adicional al recurso de alzada, en el cual señaló que: “(…) al estar debidamente acreditada que las sentencias están debidamente ejecutoriadas y que por lo mismo las autoridades judiciales le pusieron el sello de que es la primera copia y que presta merito ejecutivo, es razón suficiente para que el auto sea REVOCADO y en su lugar se libre el respectivo mandamiento de pago en la forma en que fue solicitada. Lo anterior sin perjuicio, que respetuosamente se le recuerda al despacho que es la misma autoridad que expidió esa constancia de ejecutoria, y que en caso similares ya existen pronunciamientos, en donde se señala que no es necesario acreditar la ejecutoria cuando fue la misma entidad la que profirió la sentencia judicial objeto de mandamiento de pago, en este orden de ideas, el despacho podía verificar esta constancia de ejecutoria (…)”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

2.2 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo a favor de la señora L.M.C.. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa; y (ii) Caso concreto.

2.3 Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa

El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.[4]

En efecto, el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció:

“(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos...

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