AUTO nº 25000-23-36-000-2015-02547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900995604

AUTO nº 25000-23-36-000-2015-02547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02547-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 estableció que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.512’850.227, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $322’175.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NUMERAL 6

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO /LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribió que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procede cuando no es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Fundación Misioneros Divina Redención San F.N. / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Fundación Misioneros Divina Redención San F.N. como litisconsorte necesario, porque los efectos de la sentencia se le podían extender y estaba legitimada en la causa por pasiva. El contrato de cesión estableció que la cesionaria sólo respondería por las obligaciones que surgieran con posterioridad a su suscripción. Aunque la demanda pretende la declaratoria de incumplimiento del convenio y la nulidad del acto de liquidación unilateral, los hechos y fundamentos de derecho sólo se refieren a derechos y obligaciones de PROACTIVA. De modo que la decisión sobre estas pretensiones sólo puede ocuparse de los aspectos alegados por la parte demandante, sin entrar a resolver sobre los derechos y obligaciones de la cesionaria. Como es posible decidir de mérito sin la Fundación Misioneros Divina Redención San F.N. se revocará la decisión de primera instancia que declaró su legitimación en la causa por activa y se ordenará su desvinculación del proceso.

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

El numeral 1 del artículo 161 CPACA exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. El numeral 6 del artículo 180 prescribió que el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación. Según esta disposición, cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se dará por terminado el proceso (art. 161). El artículo 243 dispone que los autos proferidos por los tribunales administrativos serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El parágrafo de esta norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En la pretensión relacionada con la revisión del Convenio de Asociación / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Como la decisión de excluir de oficio la pretensión relacionada con la revisión del Convenio de Asociación nº. 3077 de 2009 por no haberse agotado el requisito de conciliación extrajudicial, no puso fin al proceso, ni corresponde a la decisión de excepciones previas, no es apelable de conformidad con el CPACA y el recurso...

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