AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995707

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02843-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO / APELACIÓN AUTO

“[…] [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si este reúne estos requisitos sustanciales. […] [L]os documentos que constituyen título ejecutivo, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicho criterio, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial. […] [E]l artículo 430 del CGP establece: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” […] Para la valoración de los demás documentos que aporten las partes o solicite la autoridad judicial, la ley prevé diferentes momentos según la modalidad de ejecución, los medios de oposición formulados y la concreción de la deuda, verbigracia, al resolver: (i) las objeciones a la estimación de perjuicios, solicitud de exoneración de costas, las excepciones y la liquidación del crédito, inclusive (artículo 446 del CGP), de tal suerte que, si bien no es preciso ni oportuno afirmar que el caso carezca de evidencia sobre la satisfacción de las condenas, como lo hace el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) incurre en un yerro al adoptar una decisión en ese sentido, por cuanto despoja al ejecutante de las oportunidades procesales y los medios de oposición que el proceso ejecutivo dispone para controvertir una conclusión de tal categoría. […] Por las razones expuestas, el proveído será revocado, pues no solo no se acepta el monto de la liquidación aportada por el ejecutante sin dar una justa explicación y libra un mandamiento de pago en abstracto, toda vez que no se determina la suma que en efecto debe pagar la entidad ejecutada, sino que, además, adopta decisiones que no son discutibles en esta etapa procesal, como resolver sobre las costas, solicitar la liquidación del crédito a la entidad ejecutada, a la cual, se advierte, le da valor probatorio sin realizar el respectivo análisis de veracidad. […] [S]e ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), previa revisión de los requisitos sustanciales y formales, librar mandamiento de pago por el valor que legalmente corresponda. […]

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 297 / CGPARTÍCULO 422 / CGP –ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02843-01(0877-18)

Actor: A.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - APELACIÓN AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO PARCIAL

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación (parcial) interpuesto y sustentado por el ejecutante (ff. 111 a 118) contra el auto de 30 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda subsección B), con el que libró mandamiento ejecutivo por un valor indeterminado (ff. 102 a 105).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de junio de 2017, el actor, a través de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), y confirmada por esta Corporación el 22 de abril de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2010-01061-01» (ff. 1 a 17).

Con fundamento en el título conformado por las referidas providencias, el demandante solicitó se ordene a su favor el pago de (i) $259.026.772,90 «[…] por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajustes ordenados […], con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2017»; (ii) $155.489.054,01 de «[…] intereses moratorios generados desde el 5 de junio de 2015, fecha de ejecutoria de la [s]entencia de segunda instancia, hasta el 31 de mayo de 2017»; (iii) «[…] las diferencias dinerarias o retroactivos mensuales [originados] […] debidamente indexados mes a mes según la fórmula establecida por la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta que el pago se realice»; y (iv) «[…] los intereses moratorios generados, liquidados diariamente y según las tasas de usura fijadas por periodos trimestrales por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que el pago se realice». Asimismo, solicita se condene en costas al ejecutado.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 8 de septiembre de 2017, requirió del departamento del Amazonas «[…] la liquidación efectuada para el cumplimiento de la sentencia proferida […] [el] veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) y confirmada por la providencia de […] veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado […] así como [certificación que dé cuenta] de los pagos efectuados por dicha condena» (f. 80).

En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito de 8 de noviembre de 2017, el departamento del Amazonas aporta liquidación en la que se observa una casilla denominada «VALOR A PAGAR APARTIR DE JULIO DE 2004», que contiene una suma de $38.553.951 (ff. 82 a 85).

Con auto de 30 de noviembre de 2017, el aludido Tribunal ordenó librar mandamiento por la suma que establezca la contadora como intereses comerciales por el pago tardío de los $38.553.951 evidenciados en la aludida liquidación aportada por el departamento del Amazonas (ff. 102 a 105).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con auto de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) libró mandamiento ejecutivo parcial «[…] por la suma establecida por la Contaduría de […] [dicha] Corporación, por concepto del intereses comercial legal por pago tardío de la obligación en el período comprendido entre el 6 de junio de 2015 al 11 de agosto de 2016, sobre la cifra pagada por la entidad ejecutada, que corresponde a la cuantía de $38.553.951 m/cte […]» (sic).

Asimismo, ordenó previa notificación de esta providencia allegar «[…] el expediente con todas sus partes a la Contaduría […] para que […] establezca una cuantía determinable, con el fin de que la entidad ejecutada pueda dar cumplimiento a la misma»[1].

Lo anterior, dado que, a juicio del a quo, y de acuerdo con la liquidación que el departamento de Amazonas efectuó para cumplir la condena impuesta, salvo por los intereses causados por la mora en el pago de la obligación, la entidad demandada satisfizo lo dispuesto en el título ejecutivo.

Indica que no es viable acceder a lo pretendido por concepto de retroactivo por reajuste pensional, indexado mes a mes, ni a las diferencias entre este y lo pagado por la entidad, puesto que esta «[…] dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, en los términos allí establecidos», de conformidad con el material probatorio allegado[2].

Agrega que no procede reconocer intereses e indexación de las mesadas adeudadas, puesto que no son compatibles, «toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio».

Sostiene que tampoco hay lugar a condena en costas, al no darse los presupuestos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

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