Auto Nº 25000-23-42-000-2017-05959-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950416910

Auto Nº 25000-23-42-000-2017-05959-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2021

Número de expediente25000-23-42-000-2017-05959-00
Fecha13 Agosto 2021
Número de registro81595414
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso, el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / DESISTIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso, el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin – Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Problema jurídico: ¿Establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el CPACA, y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. (…) En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso (…) Ahora bien, en el numeral 2º artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones (…) Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin. (…) Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley como pasa a explicarse. (…) La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, comoquiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad para desistir (…) asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. (…) Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso (…) comoquiera que mediante auto del 8 de julio de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento y se puede evidenciar que el proceso ingresó al Despacho sin pronunciamiento al respecto de la entidad demandada (…) Así las cosas, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control incoado por la señora L.A.S.C. en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S.. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

S.ción Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05959-00

Demandante: L.A.S.C.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del M.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir sobre la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.A.S.C. en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

II. Antecedentes

La señora L.A.S.C., actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-126922 del 14 de agosto de 2017, y la consecuente orden de liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 20201 en virtud del cual se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. El 5 de marzo de 2021 la entidad demandada presentó su escrito de contestación2 en el cual propuso la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”.

Como no se propusieron excepciones previas o mixtas, el Despacho sustanciador profirió el auto de 7 de abril de 2021 por el cual resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión una vez ejecutoriada la decisión sobre el decreto de pruebas, todo lo anterior a fin de proferir sentencia anticipada en el...

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