Auto Nº 25000-23-15-000-2023-00505-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735707

Auto Nº 25000-23-15-000-2023-00505-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha11 Septiembre 2023
Número de expediente25000-23-15-000-2023-00505-00
Número de registro81699520
Normativa aplicada1. 2.
MateriaCONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre secciones primera y tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RECOBRO DE SERVICIOS NO POS - Competencia de sección primera / TESIS: "(...) De la norma así como de la jurisprudencia citada, es posible concluir que la ADRES, en virtud del procedimiento de recobro tiene la obligación de pronunciarse a través de un acto administrativo, mediante cual consolide o niegue la existencia de la obligación, de suerte que, tal manifestación de voluntad, o la omisión de esta, produce efectos jurídicos, pues en efecto, también la ausencia de declaración por parte de la Administración dentro de determinado periodo de tiempo, supone la existencia de un acto administrativo que puede ser atacado en vía judicial. Así las cosas, de la lectura integral de la demanda, especialmente de los hechos y pretensiones, se advierte que la demandante procura el pago de unas reclamaciones por valor de $10.605.883.619, correspondientes a servicios de salud ordenados por los médicos tratantes a afiliados y servicios de salud por fuera de las coberturas establecidas para el Plan Obligatorio de Salud - POS o Plan de Beneficios y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado mediante actas de Comité Técnico Científico o fallos de tutela. De esta manera, interpreta este Tribunal que, para tal fin, esto es que se le sean cancelados los mencionados cobros, debe analizarse la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ADRES se pronunció durante del trámite de auditoría de solicitudes de recobros contenido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 . Manifestación de voluntad que podría resultar en rechazo, devolución, aprobación condicionada, inconsistencia o aprobación para pago (...) Posición que ratifica la postura de esta Corporación al considerar que corresponde a la entidad que se defina para el efecto pronunciarse a través de un acto administrativo sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos por el POS. Finalmente, a modo de aclaración, ha de indicarse que el medio de control de reparación directa está orientado a indemnizar los perjuicios ocasionados en razón a un hecho u omisión de los agentes del Estado, por lo que la órbita de acción de este medio, no reclama declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo como condición para su prosperidad, razón suficiente para determinar que, la acción correspondiente, al caso sub examine, corresponde a la llamada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en cuyo ámbito es viable la pretensión subordinada de reparación de perjuicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo le corresponde el conocimiento de la demanda presentada por Coomeva EPS S.A a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a los previsto en el numeral 1° del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989(...)"
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR