Auto Nº 25000231500020210039200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154217

Auto Nº 25000231500020210039200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-05-2021

Sentido del falloNO AVOCA CONOCIMIENTO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha03 Mayo 2021
Número de registro81558690
Número de expediente25000231500020210039200
MateriaCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcaldía del Municipio de Bojacá / NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL DECRETO - Al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia. / TESIS: Problema jurídico: ¿Decidir si se avoca o no el control inmediato de legalidad del Decreto No. 23 del 27 de abril de 2021, expedido por el Alcalde del Municipio de Bojacá?

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Alcaldía del Municipio de Bojacá / DECRETO NO. 23 DEL 27 DE ABRIL DE 2021Decisión que fue tomada dentro de las atribuciones que el marco constitucional y legal le otorga a los Alcaldes como primera autoridad administrativa del municipio, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID 19 y no en desarrollo de los decretos legislativos Nos. 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, se fundamentó en la normatividad legal contenida en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, que no requieren de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminente situación de emergencia sanitaria del país / NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL DECRETO Al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.


Problema jurídico: ¿Decidir si se avoca o no el control inmediato de legalidad del Decreto No. 23 del 27 de abril de 2021, expedido por el Alcalde del Municipio de Bojacá?


Extracto: “(…) En la parte considerativa del Decreto Municipal No. 23 del 27 de abril de 2021 “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE ORDEN PÚBLICO PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE BOJACÁ DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se señalan, entre otras, las siguientes normas (…) Con fundamento en la normatividad transcrita, el Alcalde de Bojacá - Cundinamarca, a través del Decreto No. 23 del 27 de abril de 2021, restringió la movilidad de personas y vehículos en la jurisdicción del municipio, en el horario de ocho de la noche (8:00 p.m.) a tres de la mañana (3:00 a.m), desde el martes 27 de abril hasta el lunes 3 de mayo, contemplando en el parágrafo del artículo 1º, las excepciones a la medida. Decisión que fue tomada dentro de las atribuciones que el marco constitucional y legal le otorga a los Alcaldes como primera autoridad administrativa del municipio, con el fin de conjurar la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia del COVID 19 y no en desarrollo de los decretos legislativos Nos. 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020. (…) Así las cosas, es claro que el Decreto Municipal objeto de estudio se fundamentó en la normatividad legal contenida en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 (…) que no requieren de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminente situación de emergencia sanitaria del país. (…) Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del Decreto 23 remitido por la autoridad municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponden a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos. (…) Por último, señala el Despacho que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este Decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medio de control (objeciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…) Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia. (…) NO AVOCAR conocimiento del Decreto No. 23 de 27 de abril de 2021, proferido por el Alcalde del Municipio de Bojacá - Cundinamarca, bajo el medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.


SIN NOTA DE RELATORÍA.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 580 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE:25-000-23-15-000-2021-00392-00

ENTIDAD SOLICITANTE: MUNICIPIO DE BOJACÁ

ASUNTO:CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD


El Municipio de Bojacá - Cundinamarca ha remitido copia del Decreto No. 23 del 27 de abril de 2021 POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE ORDEN PÚBLICO PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE BOJACÁ DE CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con miras a que

esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


ANTECEDENTES


El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.


A través de la Ley 137 de 1994, se regularon los Estados de excepción de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica, estableciéndose en sus artículos 3 y 20 que, el Gobierno podrán utilizar dichas facultades cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado; medidas que serán objeto de control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.


A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título III establece los Medios de Control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 136, se dispone:


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.


Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. (Resaltado fuera del texto)


De las disposiciones normativas citadas, se colige que el citado medio de control excepcional e inmediato de legalidad solo es procedente para examinar los actos administrativos expedidos con ocasión de los estados de excepción, de contenido general, proferidos por las autoridades territoriales en ejercicio de sus funciones netamente administrativas, sin que se incluyan los dictados por las mencionadas autoridades en ejercicio de sus propias funciones administrativas.


Lo anterior implica que cuando por la entidad territorial se remite un acto para su control, se deben examinar las disposiciones expedidas en cada caso en particular, de manera que se determine si se avoca o no el control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 de la ley 1437 de 2011, conforme lo dispuesto en los artículos 151 numeral 14 y 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021.



En este punto conviene señalar que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Así mismo, se tiene que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el territorio nacional y, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, instando a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y

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