Auto Nº 25000233600020200017800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152449

Auto Nº 25000233600020200017800 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-12-2020

Sentido del falloAPROBAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517064
Fecha11 Diciembre 2020
Número de expediente25000233600020200017800
Normativa aplicada1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 243, 161); Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001
MateriaAUTO - Aprueba conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisitos para su aprobación / TESIS: (…) La conciliación será aprobada siempre y cuando esta cumpla con los requisitos señalados en la ley, sintetizados por el Consejo de Estado y aplicados por este Tribunal a saber: • Capacidad para ser parte y conciliar y la debida representación de las personas que concilian. • Que no haya operado la caducidad de la acción. • La capacidad o disponibilidad de los derechos económicos discutidos por las partes. • Lo reconocido patrimonialmente debe estar debidamente respaldado en el trámite conciliatorio o en el proceso judicial. • Que el acuerdo sea legal y que no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) Las partes son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, encontrándose representadas para los fines pertinentes de acuerdo con las pruebas aportadas. Igualmente, los apoderados de las partes convocante y convocado se encuentran facultados para conciliar en el presente asunto de acuerdo con las directrices del Comité de Defensa Judicial del Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los poderes otorgados. (…) a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (03 de marzo de 2020), se encontraba la parte convocante, dentro del término para ejercer la acción de controversias contractuales, lo anterior de conformidad con el inciso 5o del literal j. numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que en los contratos que requieran liquidación y esta no se realice de mutuo acuerdo o unilateralmente, el término para demandar es de dos años contados una vez se cumplan los dos meses siguientes al plazo para hacerlo bilateralmente o, en su defecto dentro de los cuatro meses al vencimiento de término del contrato. (…) el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes no contraría la ley ni es lesivo para el patrimonio público, dado que cuando los contratistas del Estado cumplen con sus obligaciones, surge la obligación de la Entidad Pública de pagar sus honorarios, tal como lo está reconociendo la convocada en este caso, de paso precaviendo un conflicto contencioso que a juicio del despacho, analizadas las circunstancias particulares del presente caso se torna innecesario. Con fundamento en lo expuesto, concluye la sala que la conciliación extrajudicial, llevada a cabo ante la Procuraduría 09 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios para su aprobación por cuanto existen las pruebas suficientes que logren determinar que la contratista hoy convocante, cumplió con sus obligaciones del contrato de prestación del servicio No. 073 del 2014 y por tanto, emerge para la entidad convocada la obligación de su reconocimiento y pago, tal como lo acordó en el marco de la conciliación a la que llegaron las partes (…)
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