Auto Nº 25000233600020210059900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865004

Auto Nº 25000233600020210059900 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-02-2022

Sentido del falloAPROBAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81593840
Número de expediente25000233600020210059900
Fecha23 Febrero 2022
MateriaAUTO - Decide sobre aprobación de conciliación extrajudicial en caso de daños por violaciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Reconocimiento de perjuicios a víctimas internacionalmente reconocidas por graves vulneraciones de derechos humanos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Con fundamento en la ley 288 de 1996 / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - A favor de víctimas de la masacre de Santo Domingo en Tame Arauca / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Con ocasión de fallo condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado colombiano / ACUERDO CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL - El papel del juez es de verificación / CONCILIATORIO EXTRAJUDICIAL - Su trámite corresponde a un modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo y un órgano jurisdiccional / TESIS: (…) El papel del juez es de verificación, pues lo que hace es garantizar no sólo los derechos constitucionales y legales de las partes en cuanto al procedimiento sino también en lo sustantivo, es decir, que los derechos que están siendo objeto de acuerdo sean jurídicamente sustentados en pruebas y en las normas. Este modelo mixto de administración de justicia donde participa un órgano administrativo, como es el Ministerio Público, en la primera parte de la definición y conformación del derecho, y el juez como órgano jurisdiccional, en la segunda, pretende atender la demanda de justicia de manera más eficaz y efectiva, por ello el papel de uno y otro son distintos, pero inescindibles. Como garante de los derechos constitucionales y legales, el Juez debe comprobar que todos los elementos de procedibilidad y validez de la conformación del acuerdo conciliatorio se cumplan. Se trata, entonces, de confirmar o corroborar que los elementos jurídicos y fácticos, tanto del proceso como del contenido del derecho conciliado, existan y puedan ser objeto de disposición por las partes. El parámetro de verificación del juez es, entonces, por una parte las normas jurídicas que sustentan el derecho reclamado frente a la validez de la conformación del acuerdo conciliatorio. (…) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Obligación del Estado colombiano de armonizar el derecho internacional con el derecho interno / TESIS: (…) Las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tener valor superior, constituyen una verdadera fuente de derecho, lo cual implica que tanto los jueces como los sujetos de derecho deben observar sus disposiciones, en tanto son de obligatorio cumplimiento. Inclusive, surge para el Estado la obligación, no solo de cumplir sus compromisos internacionales, sino de adecuar el derecho interno a efectos de que no contradiga el propósito y la finalidad de tales instrumentos. (…) La Ley 288 de 1996 (…) surge como mecanismo de derecho interno que busca cumplir con las obligaciones internacionales emanadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y efectivizar las decisiones emitidas por los distintos órganos creados por dicha convención. (…) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Como mecanismo especial contenido en la Ley 288 de 1996 / TESIS: (…) el mecanismo consagrado en la Ley 288 de 1996 establece un modelo mixto de justicia donde el Ministerio Público y el Tribunal Contencioso Administrativo intervienen, refrendan y aprueban o imprueban los acuerdos conciliatorios a los que llegue el Estado con las víctimas de graves vulneración a los derechos humanos internacionalmente reconocidas. (…) El procedimiento contempla la posibilidad de que las partes subsanen errores o supuestos que impedirían aprobar los convenios resarcitorios, hasta lograr su aceptación judicial (artículo 10°), con lo cual se advierte que la finalidad del legislador no fue otra que la de crear un escenario dialógico y conciliador que debe permear la labor de los diferentes sujetos que intervienen en el trámite, y que se extiende hasta la etapa de aprobación judicial, donde el Juez como director del proceso y primer llamado a la garantía de los derechos de las víctimas debe encausar su labor judicial a buscar la solución pacífica de controversias y el reconocimiento de los perjuicios a los que haya lugar. (…) como existe norma especial que regula la conciliación en estos eventos, para el análisis de aprobación o improbación del acuerdo sometido a revisión judicial debe acudirse a los criterios establecidos en la misma Ley 288 de 1996, lo cuales indican que para adelantar el análisis de la legalidad del acuerdo conciliatorio deben verificarse los siguientes dos requisitos: i) que el mismo no sea lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y ii) que no se encuentre viciado de nulidad (artículo 7°). (…) el examen sobre la oportunidad del medio de control de reparación directa no sea uno de los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, ni deba ser exigido por el Juez de conocimiento. (…) La Sala aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio en relación con algunas de las víctimas y por algunos de los perjuicios reconocidos, al no ser lesivos para el patrimonio público, ni encontrarse viciados de nulidad. Sin embargo, se improbarán algunos de los reconocimientos logrados por las partes ya sea porque i) no estuvieron debidamente representadas o ii) lesionan el patrimonio público, por desconocimiento de los principios de igualdad y equidad de la reparación o por no encontrarse soporte probatorio, siquiera indiciario, que respalde el reconocimiento de los perjuicios conciliados. Ello no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de las víctimas a la reparación, lo que las faculta a reformular o subsanar los términos de la conciliación ante esta Corporación o adelantar incidente de regulación de perjuicios (Art. 10 de la Ley 288 de 1996). (…) Para la Sala el reconocimiento de intereses y el plazo pactado por las partes para el pago de las indemnizaciones se encuentran conforme a los lineamientos señalados por la Corte IDH y el ordenamiento jurídico interno por las siguientes razones: i) establecieron términos claros y precisos para determinar la exigibilidad de la obligación, ii) no se sometió el pago a vigencias fiscales futuras, iii) se cumple con el reconocimiento del pago de interés moratorio, como quiera que el artículo 195 del CPACA consagran el pago de intereses moratorios sobre sumas conciliadas a una tasa equivalente al DTF (numeral 4°) y iv) se estableció desde cuándo correrían los intereses moratorios a reconocer (30 de noviembre de 2017). Debido a que los intereses son derechos económicos que se encuentran a disposición de las partes, los mismos se encuentran facultados para renunciar al pago de la suma dineraria si así lo quisieren o pactar el reconocimiento parcial de la misma, como en efecto sucedió. Así las cosas, se aprobará parcialmente el acuerdo conciliatorio logrado entre el Ministerio de Defensa Nacional y algunos de los convocados, en relación con ciertos perjuicios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, no sin antes advertir que los acuerdos improbados no desconocen los derechos adquiridos que tienen todas las víctimas respecto a la indemnización de perjuicios causados en la Masacre de Santo Domingo, por lo que hay lugar a subsanar el acuerdo conciliatorio y remitirlo ante esta Corporación para lo de su aprobación o presentar incidente de regulación de perjuicios (Art. 10, Ley 288 de 1996). (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento y tasación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / PERJUICIO MORAL - Prueba y presunción para familiares de la víctima directa / PERJUICIO MORAL - Reglas de unificación para tasación y topes indemnizatorios / TESIS: (…) Para la Sala los criterios objetivos y razonables de la jurisdicción contencioso administrativa en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a las víctimas, son los siguientes: Primero. El daño moral se presume en el núcleo familiar de la víctima directa. Solo basta la prueba del parentesco o relación marital en los primeros dos (2°) grados de consanguinidad para inferir la afectación moral de la víctima indirecta. Frente a los grados tres y cuatro (3° y 4°) se requerirá prueba de la afectación moral. En el quinto (5°) grado deberá ser probada la relación afectiva y el daño moral. (…) Segundo. Las tablas de unificación y subreglas en la tasación de los perjuicios encuentran fundamento en los principios de igualdad y equidad que estructuran la administración de justicia y el ordenamiento jurídico constitucional. Tercero. El reconocimiento de los perjuicios se realiza de acuerdo con la cercanía o nivel de relación en el que la víctima indirecta se halle respecto del lesionado. Solo en las relaciones afectivas conyugales y paternofiliales hay lugar a reconocer los mismos salarios mínimos mensajes vigentes reconocidos a la víctima directa. En los demás grados los perjuicios irán disminuyendo en consideración a la cercanía o lejanía del vínculo o parentesco acreditado. Cuarto. Cuando el daño sea la muerte del familiar, los topes indemnizatorios irán hasta 100 SMMLV. Sin embargo, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, podrá reconocerse una indemnización mayor que no supere el triple de los montos indemnizatorios señalados. Así mismo lo reafirma la sentencia de unificación de indemnización de perjuicios cuando se trate de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, donde también deberá justificarse el incremento o intensidad del daño moral que conlleva al reconocimiento de una suma superior a la establecida en los topes indemnizatorios. Quinto. Cuando se indemnicen lesiones personales, los topes indemnizatorios irán hasta los 100 SMMLV. La tasación dependerá de la gravedad y magnitud de la lesión, así como de las características del caso. Existe un caso donde se ha reconocido mayor indemnización a la víctima de lesiones pues el reconocimiento se fundamentó en la existencia de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, las características propias de la lesión, su gravedad y las circunstancias de mayor intensidad del daño moral que resultaron suficientemente acreditadas dentro del expediente. Sexto. Cuando se trate de graves vulneraciones a los derechos humanos, los Jueces deben adoptar criterios probatorios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, en consideración a la calidad de sujetos de especial protección de las víctimas, y a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las mismas. (…) DAÑO A LA SALUD - Tasación y procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - En modalidad de lucro cesante / TESIS: (…) el lucro cesante es definido como la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico. (…) En caso de muerte, indica la máxima Corporación de lo contencioso administrativo que al momento de la liquidación del lucro cesante para las víctimas indirectas que dependían económicamente del fallecido, debe incrementarse el salario mínimo en un 25% del valor por motivo de prestaciones sociales. A continuación, debe descontarse otro 25% que serían los ingresos destinados a los gastos personales de la víctima y luego sí se cubrirían las necesidades económicas de las víctimas dependientes. En sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado se refirió al fenómeno del acrecimiento respecto de lo que correspondería al cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa, una vez concluyera la obligación alimentaria del causante con los hijos menores de 25 años. (
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