Auto Nº 2500037 07001 2007 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155827

Auto Nº 2500037 07001 2007 00085 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha16 Julio 2021
Número de registro81564826
Número de expediente2500037 07001 2007 00085 01
MateriaTESIS: 5.2. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, Fernando Arturo Navarrete Patiño solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional. Inicialmente debe señalar la Sala que no resulta viable resolver la libertad condicional impetrada por Fernando Arturo Navarrete Patiño con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, dado que para la época de los hechos, esto es, enero de dos mil seis (2006), se encontraba vigente la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 20049. Frente a la norma aplicable en estos eventos ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 (..) 6 “Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, en punto de los argumentos del recurrente no desconoce la Sala que algunos artículos de la Ley 890 de 2004, iniciaron su vigencia en momentos diferentes, tal como el aumento punitivo generalizado que contempla el artículo 14 de la Ley 906 de 2004; no obstante, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 890 de 200411 y la jurisprudencia en cita, la modificación de los presupuestos para la concesión de la libertad condicional empezó a regir el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005). Con base en lo anterior, acertó el Juzgado ejecutor al resolver la solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esta norma surge menos restrictiva frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del subrogado al pago de la multa12. 11 Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. (..) “Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004 Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”. Aclarado lo anterior, se tiene que desde el diez (10) de septiembre de dos mil dos mil once (2011), la conducta de Navarrete Patiño durante el lapso de privación de libertad en el establecimiento carcelario ha sido calificada en grado “buena y ejemplar”; al igual que el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta con la cartilla biográfica15; elementos que permiten realizar un juicio positivo, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuadas, además de la fase de mínima seguridad en que fue ubicado el sentenciado desde el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario analizar varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y evaluar las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. (..) . Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.64 CP, ART.5 LEY 890/04, ART.14 CPP, LEY 1453/11
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