AUTO nº 25001-23-26-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194853

AUTO nº 25001-23-26-000-2012-00198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente25001-23-26-000-2012-00198-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 161 y 162 del Decreto 01 de 1984, las causales de recusación y de impedimento señaladas en el artículo 160 del mismo código también le son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, le corresponde a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver sobre el impedimento formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 162

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO / FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez. (…) Como consecuencia, las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos casos en los cuales el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza jurídica de los impedimentos, consultar providencias de 3 de febrero de 2011, Exp. 2350-10, C.V.H.A.A.; y de 20 de mayo de 2010, Exp. 0875-10, C.V.H.A.A.. Sección Tercera; de 13 de diciembre de 2010, Exp. 39481, C.S.C.D.D.C.; de 11 de abril de 2012, Exp. 20756, C.C.A.Z.B.; y de la Corte Constitucional, sentencia C – 416 de 2016, de 14 de septiembre de 2016, M.M.V.C.C..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / PROCURADOR DELEGADO / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, (…) manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia e invocó la causal 1 del artículo 130 del CPACA. Como fundamento de su impedimento, el Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación señaló que su padre, (…) se desempeñó como ministro del interior entre el (…) período que coincide con el de los hechos que la demandante considera fueron constitutivos del daño que ahora reclama. En atención a la fecha en la cual se presentó la demanda de la referencia, a este asunto le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil, (…) en el numeral 1 del artículo 150 (…). Si bien el supuesto fáctico que motivó la manifestación de impedimento no se encuentra consagrado de manera expresa en la disposición citada, la Sala considera que, dada la normativa invocada y su inaplicabilidad frente al presente caso, es dable considerar que sus revisiones se encuentran contenidas en la mencionada causal, debido a su carácter general y comprensivo de toda clase de interés, en aras de preservar la imparcialidad en el trámite del asunto. Como consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se separará del conocimiento del asunto al Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado (…). Por esta razón, será reemplazado por quien le siga en turno numérico, atendiendo a su especialidad, para lo cual se remitirá copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25001-23-26-000-2012-00198-01(66603)

Actor: ALIRIO CAMPO DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – causal primera del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 7 de febrero de 2012[1], la señora C.J.D.O. y otros, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS[3], con el fin de que se declare que son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por acción u omisión.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4], decisión que fue apelada por las entidades demandadas.

Esta Corporación, por medio de auto del 14 de julio de dos mil veintiuno[5], admitió los recursos de apelación interpuestos y, en auto del 16 de septiembre siguiente[6], corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto.

El 14 de octubre de 2021, a través de escrito radicado por la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, doctor C.J.H.M., con fundamento en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, manifestó su impedimento para actuar como agente del Ministerio Público, por cuanto una de las entidades condenada en primera instancia fue el entonces Ministerio del Interior y de Justicia.

Lo anterior, por “haber retirado la única medida de seguridad con que contaba la señora C.J.D.O., consistente en un carro blindado, entre el 29 de agosto de 2007 al 29 de octubre de 2007”, época para la cual su padre, el señor C.H.S., se desempeñó como ministro del Interior y de...

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