AUTO nº 25001-23-41-000-2018-01189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197359

AUTO nº 25001-23-41-000-2018-01189-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente25001-23-41-000-2018-01189-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACION – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se realizara el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haberla subsanado estimando razonadamente la cuantía / INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA – Incongruencia / JURAMENTO ESTIMATORIO – No se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / JURAMENTO ESTIMATORIO – No es requisito formal de la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / REQUISITOS DE LA DEMANDA – La estimación razonada de la cuantía / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Debió indicarse la falencia referente a la estimación de la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede cuando no se corrige un aspecto que no es aplicable a los procesos contencioso administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Nótese que el numeral 2º del auto inadmisorio de la demanda hace referencia al juramento estimatorio de que trata el numeral 1º del artículo 206 del Código General del Proceso - CGP; sin embargo, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que dicha norma no resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos, en tanto que el artículo 162 del CPACA es la norma especial que regula los requisitos de la demanda, por lo que, en este aspecto, no resulta procedente la remisión del artículo 306 ibidem. […] En este contexto, erró la magistrada sustanciadora del proceso al inadmitir la demanda con fundamento en que la parte demandante omitió realizar el juramento estimatorio, ya que, como quedo visto, dicha figura no resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos. Cabe poner de relieve que el a quo, mediante auto de 28 de enero de 2021, rechazó la demanda al considerar que la parte actora no subsanó la misma conforme a lo ordenado en el auto de 8 de julio de 2019, en tanto incumplió con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162 del CPACA, al no haber estimado razonadamente la cuantía, aun cuando la causal de inadmisión fue no realizar el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP; significa lo anterior que hubo una incongruencia entre lo solicitado en el auto inadmisorio y la causal de rechazo invocada. Ahora bien, tanto en el escrito de demanda inicial, como en el de subsanación, aparece un acápite denominado «[…] ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA […]», en los cuales la parte actora manifiesta estimar la cuantía en suma superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cabe resaltar que la estimación de la cuantía es un requisito para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto, en los términos del artículo 157 del CPACA, vigente para la época de subsanación de la demanda, […] De conformidad con dicha norma, el demandante tiene la carga de establecer razonadamente la cuantía de las pretensiones, la cual es irrenunciable so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]. Ahora bien, es importante resaltar que, en el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: «[…] los actos administrativos demandados perjudican de manera grave a la Institución Educativa de propiedad de mi poderdante, ya que al no renovar los registros de los programas académicos de inglés y de francés del Institución, esta no puede seguir matriculando estudiantes […]». Significa lo anterior que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se generaría un restablecimiento automático de derechos de carácter económico en favor de la sociedad demandante, consistente en poder matricular nuevos estudiantes, el cual puede ser claramente identificado y cuantificado. […] Así las cosas, la parte actora tenía la carga de cumplir con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 162, esto es, estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones, que, valga resaltarlo, no basta como lo indica el demandante en señalar que la misma equivale a “una suma superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes”, sino que aquella deber ser cuantificada claramente, indicando los rubros que la constituyen. […] Así las cosas, considera la Sala que si para el a quo la manifestación de la parte demandante en torno a que la cuantía de las pretensiones era superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no resultaba suficiente para efectos de determinar la competencia, debió inadmitir la demanda para que la parte actora razonara debidamente la misma, mas no exigir el juramento estimatorio, que, valga recordarlo, no resulta aplicable a esta jurisdicción. Por lo anterior, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto de 28 de enero de 2021, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca rechazó la demanda; en consecuencia, se ordenará que el a quo provea sobre la admisión de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 25001-23-41-000-2018-01189-01

Actor: AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de enero de 2021[1], proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma.

  1. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], la sociedad American School Way S.A.S., actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] Se sirvan declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, expedida por la Dirección Local de Educación de Chapinero, por la cual negó la renovación de los registros de los programas académicos de inglés y de francés de la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano denominada INSTITUTO PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO, de propiedad de la parte demandante, AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S.

2. Resolución No. 02022 del 24 de abril de 2018, expedida por la Dirección Local de Educación de Chapinero, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes.

3. Resolución No. 102 del 8 de agosto de 2018, expedida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 02012 del 27 de febrero de 2018, confirmándola en todas sus partes.

Una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, respetuosamente solicito, a título de restablecimiento del derecho, se sirva declarar lo siguiente:

En reemplazo de la administración, (sic) se sirva ordenar la renovación de los registros de los programas académicos de inglés y de francés de la Institución Educativa, sin solución de continuidad con los registros anteriores.

Adicionalmente, se sirva ordenar al Distrito Capital a reconocer y pagar a la entidad que represento los daños y perjuicios con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales son superiores a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes […]».

2. El expediente fue asignado por reparto a la doctora C.E.L.M., Magistrada de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de julio de 2019[4], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) realizara el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso – CGP, y iii) aportara copia de la demanda en medios físico y magnético.

3. Dentro del término conferido, el apoderado judicial de la parte actora, allegó...

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