Auto Nº 25307-33-33-002-2019-00127-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900707957

Auto Nº 25307-33-33-002-2019-00127-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-11-2019

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81511722
Número de expediente25307-33-33-002-2019-00127-01
Fecha20 Noviembre 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso (Art. 37, 39, 40 171, 363, 422)
MateriaEJECUTIVO - Segunda instancia / AUTO - Resuelve recurso de apelación contra auto que negó mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales y sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO - Validez / INSPECCIONES DE POLICÍA - Facultades jurisdiccionales cuando actúan por comisión de los jueces /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

EJECUTIVO – Segunda instancia / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos formales y sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO – Validez / INSPECCIONES DE POLICÍA – Facultades jurisdiccionales cuando actúan por comisión de los jueces

(…) La tesis de la Sala es que deberá revocarse la decisión de primera instancia, pues en primer lugar, el artículo 363 del Código General del Proceso dictamina el término dentro del cual la parte debe cancelar los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia, esto es; dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así los señale; y en segundo lugar, porque la discusión frente a la oportunidad procesal en la que se fijaron los honorarios del secuestre, es un debate acerca de la validez del título ejecutivo. Discusión que es distinta a la que se surte al momento de librar mandamiento ejecutivo, donde únicamente se verifica que el título cumpla con los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.D.D.R.B., Auto del 5 de marzo de 2015 dentro del expediente No. 47458, Acción Ejecutiva Contractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: C.A.Z.B.. Providencia del 12 de octubre de 2017. Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02105-01 (58903).

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 37, 39, 40 171, 363, 422)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN:

25307-33-33-002-2019-00127-01

MEDIO DE CONTROL:

EJECUTIVO

DEMANDANTE:

Á.C.V.

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO:

Pago de honorarios de auxiliares de la justicia. Negó mandamiento de pago por falta de exigibilidad de la obligación. Trámite regulado en el artículo 363 del CGP. Término estipulado en la Ley. Los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo son distintos a la validez del mismo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Á.C.V. contra el auto del pasado 26 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de G., mediante el cual se negó el mandamiento de pago (fls. 11 y 12, c. 1).

I.? ANTECEDENTES

1. El pasado 4 de abril de 2019, el señor Á.C.V. presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), por concepto de los honorarios que le fueron fijados por el comisionado Inspector de Policía Municipal de Nilo – Cundinamarca, al interior de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral de G.; así como por los intereses de mora que fueron causados (fls. 1-3, c. 1).

2. El 26 de junio de la anualidad, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de G. negó el mandamiento de pago por dos razones: i) en primer lugar, sostuvo que el valor incorporado en el acta de secuestro no estaba sujeta a plazo o a condición, por lo que no era actualmente exigible y ii) en segundo lugar, que los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia únicamente son señalados por el Juez en dos ocasiones; una vez haya finalizado su cometido o luego de...

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