Auto Nº 254386000 2019 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956312

Auto Nº 254386000 2019 00073 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592669
Número de expediente254386000 2019 00073 01
Fecha09 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. ART.351 INCISO 4 CPP, art.s327, 349 CPP
MateriaTESIS: ".. Según la interpretación que sobre este instituto ha hecho la Corte Suprema de Justicia,9 son cinco los presupuestos que deben verificarse por el juez a la hora de determinar la legalidad de un preacuerdo, a saber: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento mínimo previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (..) . En consonancia con lo expuesto en el numeral 6.1.1, las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal. En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas. En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. (..) . 3.1. La reseña jurisprudencial atrás citada, permite afirmar que dada la naturaleza de los delitos investigados y la pena que la ley fija para los mismos, la consecuencia punitiva acordada no resulta desproporcionada y se ciñe a las subreglas que alli se señalan, acorde con lo dispuesto en el artículo 351 inciso 4 del C. de P. P., pues, no aparece de manera ostensible algún quebrantamiento de garantias fundamentales, maxime cuando en el caso no existen victimas concretas. Para fijar la pena, en la negociación se partió del mínimo previsto para el delito de uso de documento falso y se incrementó en un mes con ocasión al concurso del tipo de fraude a resolución judicial para 9 establecer como pena definitiva la de 25 meses de prisión, tal como lo regula el artículo 31 del C.P., para el caso de concurso de delitos. Es decir el monto de la pena se acordó dentro de los límites permitidos y por tanto no violentó el principio de legalidad de las penas. En efecto, el delito previsto en el artículo 291 del Código Penal, prevé una pena de prisión que oscila entre 4 y 12 años, en tanto el punible consagrado en el canon 454 ídem establece una pena privativa de la libertad que va de 1 a 4 años. La conducta más gravosa es sin duda la atentatoria contra la fe pública y al aplicarse lo dispuesto en el artículo 30 de la misma norma pactado, se tienen nuevos marcos punitivos que oscilan entre 2 y 10 años de prisión. Dentro de este ámbito punitivo la delegada fiscal fijó la pena mínima esto es, 2 años o lo que es lo mismo 24 meses de prisión la que incrementó en 1 mes en atención al concurso de conductas punibles, sanción que se reitera respetó los limites punitivos previstos por el legislador. Con todo, debe recordar la sala que la discresionalidad reglada que ostenta la fiscalía en materia de acuerdos tiene sus limites, tal como se señaló en la sentencia de 24 de junio de 2020 radicado 52227, cuando la Corte concluyó: “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el 10 esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes.” 3.2. Ahora, el hecho de que el procesado no haya concurrido a “algunas de las diligencias” a las que fue citado o porque el acuerdo surge luego de realizada la audiencia preparatoria, no es argumento para improbar el mismo. Este bien puede hacerse en la fase posterior a la acusación, por lo que nada impide que antes del juicio se negocien las penas que corresponden a la complicidad como ocurre en este asunto. Así mismo, el que no se hubiese fijado la pena de multa en el preacuerdo tampoco puede fundamentar su improbación, pues, fijar la pena de multa no es un requisito sine qua non para verificar la legalidad del acuerdo y al no hacerse corresponderá al juez individualizar la pena respectiva conforme a las reglas del artículo 39 del Código Penal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado11: “Respecto de la ilegalidad del preacuerdo, la Sala evidencia un argumento ilógico puesto que, los aspectos no consensuados expresamente entre el Fiscal y el inculpado, no se entienden tácitamente eliminados como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad penal, ni su omisión lleva al fracaso del preacuerdo12. Tampoco es como se pretende dar a entender que en toda negociación al juez le está prohibido imponer las penas cuando estas no han sido negociadas o incluidas en el preacuerdo”. En estos casos, recae en el juez la potestad de fijar e imponerle al procesado la pena de multa pues esta no fue pactada en el preacuerdo, y para ello, deberá acudir al sistema de cuartos, tal y como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia 11 3.3. Finalmente, pese a que el documento en el que consta el pre acuerdo no está firmado por las partes, éste fue debidamente sustentado y autenticado por las mismas, en audiencia sin que ninguo se opusiera. En efecto, en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2020 la Fiscalía hizo una clara exposición de la situación fáctica y jurídica en que se fundó la acusación14, así como de los parámetros del preacuerdo15, oportunidad en la que además el A quo le preguntó al procesado si había entendido los términos de la negociación a lo que aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta - en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador - para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.” (negrillas de la Sala)..."
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