Auto Nº 2543861080152017 80034 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744042

Auto Nº 2543861080152017 80034 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-11-2022

Sentido del falloFecha: 22 de noviembre de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81646849
Fecha22 Noviembre 2022
Normativa aplicada1. art.83 CP, art.13 ley 1826 de 2017, art536 del CPP, numeral 1 art.332 CPP
MateriaTESIS: . Revisada la presente actuación, la Sala considera pertinente analizar si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal del punible de inasistencia alimentaria y de ser así, adoptar la determinación respectiva. De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, en su parágrafo primero señala que dicho lapso se interrumpe con el traslado del escrito de acusación y empieza a contabilizarse a partir de allí un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a tres (3) ni mayor a diez (10) años, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. En el caso en concreto, se tiene que el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, tiene pena de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. En ese orden, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, se interrumpió el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), con el traslado del escrito de acusación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de la pena de setenta y dos (72) meses, que corresponde a treinta y seis (36) meses, esto es, tres (3) años. Por manera que, el término prescriptivo se cumplió el doce (12) de junio de dos mil veintidós (2022), antes del traslado de la sentencia condenatoria efectuado el cinco (5) de julio del presente año; de manera que para ese momento, el a quo carecía de facultad para pronunciarse de fondo sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal que impide continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal. No obstante, se advierte, que esta decisión cobija únicamente el periodo comprendido entre junio de dos mil diecisiete (2017) a junio de dos mil diecinueve (2019), dado que se trata de un punible de tracto sucesivo y, por ende, nada impide iniciar un nuevo proceso por sustracciones a la obligación alimentaria ocurridas con posterioridad a esta última fecha. Finalmente, esta corporación instará a la anterior y a la actual titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno para que controle los términos prescriptivos de los procesos penales y adopte las medidas pertinentes, a efecto que no se presenten en su despacho situaciones como la que se evidencia en este proceso..."
Número de expediente2543861080152017 80034 01
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