AUTO nº 25899-33-33-001-2015-00662-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-09-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 25899-33-33-001-2015-00662-01 |
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en las resultas del proceso
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25899-33-33-001-2015-00662-01(3573-19)
Actor: Y.G.G.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Y.G.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales, los artículos 8 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y demás que año a año regulen la prima especial de servicios para jueces; también, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DSAYF 20147300000701 del 07 de marzo de 2014, expedido por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima especial de servicios ;y ii) la Resolución No. 2-0867 del 20 de mayo de 2015, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DSAYF 20147300000701 del 07 de marzo de 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias salariales de la prima especial, durante el tiempo que se desempeñó como Fiscal Dos Local de Chía - Cundinamarca, a partir del 01 de enero de 2009.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial.
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 1...
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