AUTO nº 27001-23-31-000-2011-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755145

AUTO nº 27001-23-31-000-2011-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 4
Fecha de la decisión27 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Julio 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2011-00159-01
Tipo de documentoAuto

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ADVERSA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l Despacho advierte, al rompe, que no es posible tramitar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia propuesto por la parte actora, habida cuenta que su solicitud es abiertamente improcedente. [D]e acuerdo con lo reglado en el artículo 257 del CPACA esta herramienta judicial procede única y exclusivamente respecto de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en segunda o única instancia, en tanto en el caso concreto el fallo que se cuestiona fue proferido por el Consejo de Estado, lo que evidencia que la providencia recurrida escapa del control a través del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2020, rad. 41995, C.P.G.S.L..

APLICACIÓN DE LA NORMA / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / HECHOS DE LA DEMANDA / OBJETO DEL LITIGIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLAZO EN DÍAS / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l artículo 262 de ese mismo Código [CPACA] establece los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule, los cuales deben ser verificados al momento de decidir su admisión, tales como la designación de las partes, la indicación de la providencia impugnada, la relación de los hechos en litigio y el señalamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada. En caso de que ellos no se cumplan, el artículo 265 del CPACA establece que deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, se rechazará el recurso. Esta misma decisión deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido por el Tribunal, el recurso resulte improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265

FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / UNIDAD NORMATIVA DE LAS SENTENCIAS / INTERPRETACIÓN JURÍDICA / FUENTES FORMALES DEL DERECHO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / DERECHOS PATRIMONIALES / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR DE LA CONDENA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida. En los términos del artículo 257 de esa misma codificación, este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Por su parte, el numeral 4° de ese mismo artículo 257 establece que cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, sea igual o exceda al momento de la interposición del recurso los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: N.Y.C.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00159-01(56569)

Actor: J....H.J.F.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: DECISIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El Despacho decide sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), en el grado jurisdiccional de consulta, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa promovida por J.J.F.F., A.M.M.M., J.C.F.M., J.M.F.M., L.M.F.C., L.A.F.V., E.F.S., J.A.F.S., P.F.V. y M. de J.F. de F. contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), los señores J.J.F.F., A.M.M.M., J.C.F.M., J.M.F.M., L.M.F.C., L.A.F.V., E.F.S., J.A.F.S., P.F.V. y M. de J.F. de F., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor J.J.F.F., al haber sido decretada la preclusión de la investigación surtida en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales, cinco millones de pesos ($5.000.000) por daño emergente y sesenta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis pesos ($62.794.736) por lucro cesante.

2. El ocho (8) de octubre de dos mil...

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