AUTO nº 27001-23-31-000-2019-00062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191479

AUTO nº 27001-23-31-000-2019-00062-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente27001-23-31-000-2019-00062-01
Tipo de documentoAuto



Radicado: 27001-23-31-000-2019-00062-01

ACUMULADOS 27001- 23-31-000-2019-00065-00 y 27001-23-31-000-2019- 00076-00

Demandante: C.A.G.S. y otros

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto proferido en audiencia inicial que negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Deber del demandante de recaudar previamente las pruebas mediante derecho de petición / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión


Se controvierte el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del C. negó la solicitud probatoria de la parte actora, consistente en requerir a distintas entidades para que allegaran al proceso algunos documentos, con fundamento en la exigencia del artículo 173 del Código General del Proceso. (…). El sustento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión se fundamenta en que esos documentos se solicitaron por la parte actora durante el trámite de los escrutinios, sin embargo, se negó su expedición, y que son necesarios para esclarecer con certeza la verdad electoral. (…). En atención al contenido de las disposiciones transcritas [artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 y 1 del Código General del Proceso], en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que concierne al régimen probatorio, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, en los aspectos que no estén expresamente regulados en la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, la primera conclusión a la que debe llegar el Despacho, consiste en que el contenido y alcance del artículo 173 del Código General del Proceso aplica a los procesos judiciales que se ventilan en esta jurisdicción, por expresa remisión de la Ley 1437 de 2011. (…). El (…) enunciado normativo [numeral 5° del artículo 162 del Código General del Proceso] es claro en imponer a la parte demandante la carga consistente en presentar todas las pruebas documentales con las que cuente para demostrar los hechos. Esta norma se acompasa con el texto del numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, que establece, entre otros deberes de las partes, en de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Las disposiciones anteriores son convergentes en el sentido de contribuir a la eficiencia en la administración de justicia, pues impone a la parte demandante, quien es la directamente interesada en el reconocimiento del derecho, la gestión previa de recaudo de los medios de convicción con los que pretende demostrarlo. (…). [L]as normas procesales en materia probatoria buscan que la carga de su recaudo radique en cabeza de la parte que pretende aportarlas al proceso, relevando de ello, en lo posible, a la autoridad judicial para que su labor se concentre en la administración de justicia, lo cual materializa el principio básico de la actividad probatoria de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. (…). [S]i bien no se discute la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral, ello no es óbice para que la parte actora despliegue la actividad de recaudo que le corresponde para cumplir la carga de aportar toda la documentación que tenga en su poder, aspecto que puede llevar a cabo mediante la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente. Además, debe tenerse en cuenta que el recaudo previo de la prueba mediante derecho de petición no puede interpretarse como una carga desproporcionada, comoquiera que basta con la presentación de la solicitud para tener por acreditado el requisito, sin que sea imperativo contar con la respectiva respuesta, comoquiera que el artículo 173 del Código General del Proceso, permite excusar la falta de presentación de la prueba si la petición correspondiente no es atendida por la autoridad ante la cual debía efectuarse la solicitud. Finalmente, no se debe perder de vista que el objeto del proceso contencioso electoral consiste, esencialmente, en resolver cuestionamientos en torno a un aspecto sensible de la democracia, como es la participación en la conformación del poder político, por lo que es perfectamente admisible que la ley imponga cargas probatorias puntuales a quien pretende controvertir la voluntad popular, para que aporte los medios de convicción con los que pretende desvirtuarla. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Despacho confirmará el proveído apelado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 78 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00062-01 (2019-00065-00 Y 2019-00076-00)


Actor: C.A.G.S. Y OTROS


Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA - ALCALDE DE QUIBDÓ - CHOCÓ




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



APELACIÓN AUTO

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la audiencia inicial del 19 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del C. negó el decreto y práctica de unas pruebas documentales.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En el presente asunto se tramita el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del alcalde de Quibdó, C., en el trámite acumulado de los procesos con radicación 27001-23-31-000-2019-00062-00, 27001-23-31-000-2019-00065-00 y 27001-23-31-000-2019-00076-00.


Se destacará la actuación del expediente 27001-23-31-000-2019-00062-01 por ser los que interesa al sentido de esta decisión.



1.1. Expediente 27001-23-31-000-2019-00062-01


El señor César Antonio García Sánchez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección del señor M. Emilio Sánchez Valencia como alcalde del Municipio de Quibdó, C., para el periodo 2020-2023, contenida en el Formulario E 26 ALC expedido el 4 de noviembre de 2019.


El fundamento de la demanda consistió, en síntesis, en que (i) se presentó trashumancia electoral por cuanto se permitió sufragar a personas que no residen ni laboran en Quibdó; (ii) se permitió la suplantación de electores, lo que se advierte de la comparación de los formularios E11 frente al Archivo Nacional de Identificación; (iii) se permitió sufragar a personas fallecidas mediante suplantadores; (iv) se permitió sufragar a los jurados de votación en mesas diferentes a las que fueron designados y les correspondía sufragar.


Para probar los hechos, el demandante aportó algunos medios de convicción como anexos de la demanda, y, adicionalmente, solicitó que se decretaran las siguientes:


A la Registraduría Nacional del Estado Civil:


1. O. a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de todo el proceso administrativo electoral del escrutinio municipal de Quibdó C., en especial, allegando Copia del acta general de escrutinio, los formularios electorales conocidos como Formularios E-10 E-11, E-12, E-14, E-24. E-26 ALC y E-27 ALC de todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en el municipio de Quibdó Choco en las pasadas elecciones del 27 de Octubre del año 2019.


2. O. a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco y a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de las resoluciones de bajas de cedulas de ciudadanía, suscritas por el Director de Censo Electoral, y que afectaron el censo electoral del Municipio de Quibdó Choco.


3. O. a la Registraduría Municipal de Quibdó Choco y a los Señores Registradores Delegados del Departamento del Choco para que con destino al proceso expidan copias de las resoluciones de designación de Jurados de Votación y reemplazo de los mismos, producidas en el...

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