AUTO nº 27001-23-33-000-2013-00658-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994223

AUTO nº 27001-23-33-000-2013-00658-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente27001-23-33-000-2013-00658-01
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia / IDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Infundado

En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. Así las cosas si bien es cierto en la sentencia de unificación se ocupó del tema concerniente aspectos relacionados con el auxilio de cesantías y la sanción moratoria y en caso generador del recurso también se reclaman esos emolumentos, sin embargo, la situación fáctica y jurídica del recurrente difiere al de la sentencia de unificación invocada. Vale decir, no existe identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. En efecto, la situación fáctica en la sentencia de unificación, se presentó por el no giro oportuno del auxilio de cesantías y en el contexto del proceso de reestructuración de la entidad empleadora. No se puso en tela de juicio acto administrativo alguno de reconocimiento. Tampoco la sentencia CE-SUJ004 de 2016, fijó regla alguna al respecto. en sub examine, no se evidencia, razón para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00658-01(0109-19)

Actor: J.J.C.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO - CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.J.C.C..

  1. ANTECEDENTES

Síntesis del caso generador del recurso

1.El señor J.J.C.C., por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Medio Atrato-Concejo Municipal, en aras de obtener:

i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ficto surgido de la petición del 15 de marzo de 2011.

iii.A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Medio Atrato-Concejo Municipal a pagar:

a.Las cesantías correspondientes al año 2010, por valor de $1.168.349.

b.El valor de los intereses a las cesantías de 2010 por un valor de $140.201.

c.Salario del mes de diciembre de 2010 por valor de $773.912.

d.Prima de navidad del 2010 por valor de $708.802.

e. La sanción moratoria, por el no pago del auxilio de cesantías-periodo del 17 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010,-reconocidas mediante la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010. La sanción debe pagarse a partir del día 45 de la fecha de reconocimiento [cesantía], siguiendo la Ley 244 de 1995 y los lineamientos de las sentencias del 19 de junio de 2008, 9 de febrero de 2012[1]. 2 de febrero de 2012[2], del Consejo de Estado.

iv.Indicó que el señor J.J.C.C., laboró como S. General del C.d.M. de Medio Atrato, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Luego de terminar la relación laboral, el Municipio mediante la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010, le reconoció las cesantías definitivas, las cuales no han sido canceladas.[la demanda fue presentada el el 1 de noviembre de 2013]

2.La demanda, fue identificada con el número 27001-33-33-002-2013-00658-00, repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 9 de febrero de 2015; i. Declaró no probadas las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho ii.Declaró la existencia del silecio administrativo negativo, declaró la nulidad del acto ficto. iii.condenó al Municipio de Medio Atrato-Concejo Municipal a pagar: a.salario y subsidio de alimentación de diciembre de 2010 b. prima de navidad de 2010, c. cesantías de 2010, intereses a las cesantias 2010. iv.Negó las demás pretensiones de la demanda. El juez consideró:

«[…]inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías.

El acto administrativo el cual la demandante toma como supuesto de hecho para las pretensiones de la sanción moratoria, está plagado de irregularidades, que vician su legalidad y como tal el carácter generador a favor del demandante de la sanción moratoria que se reclama.

Como ya se indicó, no puede corresponder a censatías definitvas, porque si el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2010, no es válido jurídicamente que mediante Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, se le hubiere reconocido cesantías definitivas. Pues tal derecho solamente se le puede reconocer después del 31 de diciembre de 2010, que fue cuando se retiró del servicio.

De igual manera, la presunta Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, además de lo anterior presenta las siguientes irregularidades.

a) En cuanto a la firma del documento, la firma del presidente del Concejo aparece en tomada de un capia; mientras que la firma del vicepresidente aperece en original sobre el mismo documento.

b) Quien autentica el documento es el aquí demandante, sin indicar la fecha de su autenticación, es más no puede ser una copia auténtica cuando una firma es una copia y la otra es una firma original.

c) no tiene fecha de notificación del mismo al beneficiario

d) El demandante laboró desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que equivaldría a 314 días y en la liquidación se indica que fueron 323 días.

e) Al liquidar las cesantías se incluyen derechos laborales a los cuales el demante no tenía derecho por su calidad de empleado municipal, tales como:bonificación por servicios prestados, prima semestral(prima de servicios)y prima de transporte, pues en el municipio de Medio Atrato no existe servicio público de transporte urbano

f) Los factores salariales se incluye en la liquidación como si el demandante hubiere laborado la totalidad del año 2010 y además se obtiene la liquidación de cesantías, como si el demandante hubiere laborado todo el año y no una porción.

Tan evidente son los errores que realizada la liquidación por el despacho e indexada a la fecha de la presente providencia, las cesantías ascienden a la suma de $775.725, y según la presunta resolución, se ordenaba pagar la suma de $1.308.551.

No hay prueba de que antes de la expedición de la supuesta Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, el demandante hubierea solicitado el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Así mismo no se puede tener como tal la petición del 15 de marzo de 2011, pues esta petición se hace para que se pague lo irregularmente reconocido en la referida resolución, lo que no tiene lugar por las razones expuestas.

Así las cosas no hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada por las razones expuestas, de ilegalidad del supuesto de hecho generador de la misma, como se ha extensamente expuesto en la presente providencia.[…]» [negrilla del texto]

3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2015. El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

Sentencia objeto de recurso

4.Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2015. Invocó los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995,y la modificación contenida en la Ley 1071 de 2006, Las sentencias del 26 de septiembre de 2006[3], 4 de febrero de 2016[4], 23 de marzo de 2017[5] 15 de agosto de 2011[6] y 17 de octubre de 2017[7] del Consejo de Estado y consideró que:

«[…] Las cesantías

…el auxilio de cesantías se trata de una de las “prestaciones sociales...

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