Auto Nº 3295 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862557320

Auto Nº 3295 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 02-10-2019

Fecha02 Octubre 2019
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 305 de 2019

En los asuntos de Dannys Eduardo Cardozo Benítez, Juan Diego Cuellar

Sanmiguel e Iber Cardona Orozco

Bogotá D.C., 2 de octubre de 2019

Reiteración jurisprudencial

Expediente No.:

2018333160900001E, 201812160900303E, 2018330160900050E

Asunto

Falta de competencia personal sobre antiguos integrantes de grupos paramilitares

Fecha de reparto

23 de agosto de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver los recursos de apelación formulados por Dannys Eduardo Cardozo Benítez, Juan Diego Cuellar Sanmiguel e Iber Cardona Orozco contra las Resoluciones No. 742, 3259 y 3400 de 2019, proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y a través de las cuales esa autoridad rechazó –por falta de competencia personal– las solicitudes de sometimiento y de beneficios presentadas por dichos sujetos.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Tres exmiembros de agrupaciones paramilitares radicaron solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos ante la JEP. La SDSJ rechazó cada una de esas peticiones tras advertir que, por razón de su membresía a esas organizaciones, ninguno de los reclamantes cumplía el factor personal de competencia, cuya acreditación es indispensable para el ingreso a esta Jurisdicción y la posterior recepción de tratamientos de justicia transicional. Las decisiones fueron apeladas por los interesados. La SA acumulará los casos y confirmará los fallos de instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Dannys Eduardo CARDOZO BENÍTEZ[1] manifestó haber sido integrante del Frente Fidel Castaño de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Fue condenado en la jurisdicción ordinaria por los delitos de homicidio, desaparición forzada y concierto para delinquir[2], los cuales cometió mientras hacía parte de dicha organización paramilitar. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Girón, Santander. En múltiples oportunidades manifestó su voluntad de someterse a la JEP y obtener de esta la libertad provisional y definitiva[3]. La Subsala Octava de la SDSJ, a través de la Resolución No. 742 del 28 de febrero de 2019[4], rechazó su solicitud por encontrar insatisfecho el factor personal de competencia en razón de su pertenencia a la mencionada agrupación. El 4 de julio de 2019, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la citada providencia. Argumentó que la JEP está facultada para conocer de los delitos cometidos por todos los actores del conflicto –incluidos los paramilitares–, lo que se refuerza atendiendo al principio de favorabilidad. Por lo tanto, solicitó se resuelvan afirmativamente sus peticiones[5].

2. Juan Diego CUELLAR SANMIGUEL[6] integró el Bloque Tolima de las AUC. Fue condenado en la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor[7], y por los ilícitos de homicidio y tortura en persona protegida, a título de coautor[8]. Se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Ibagué (COIBA). Con fundamento en su pertenencia al Bloque Tolima de la mencionada organización, ha solicitado reiterativamente su sometimiento a la Jurisdicción Especial y, como consecuencia de ello, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016[9]. Indicó que hasta su desmovilización participó del conflicto armado. La Sala Dual Cuatro de la SDSJ, por medio de la Resolución No. 3259 del 3 de julio de 2019, rechazó su petición por no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. En criterio de la Sala, el peticionario no posee ninguna de las calidades personales exigidas por la Constitución o la ley para someterse a la JEP y recibir tratamientos penales especiales[10]. El 17 de julio de 2019, el señor CUELLAR SANMIGUEL recurrió la providencia y adujó que la JEP cobija a todos los que participaron, de manera directa o indirecta, del conflicto y que, en su caso particular, el presente modelo judicial desplaza al sistema de Justicia y Paz por serle más favorable[11].

3. Iber CARDONA OROZCO[12] perteneció al Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) desde el año 2000 hasta el 2003, cuando se retiró de esa organización. Durante el 2012 integró un grupo de delincuencia común, denominado Los Paisas[13]. Hoy se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá (la Modelo)[14]. A través de un escrito radicado el 20 de noviembre de 2018, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento. Igualmente, exigió los beneficios de libertad condicionada (LC) y renuncia a la persecución penal, así como la oportunidad para contribuir a la verdad. La SDSJ, mediante Resolución No. 3400 del 10 de julio de 2019, rechazó todas sus pretensiones luego de evidenciar que no estaba satisfecho el factor personal de competencia en razón de su pertenencia a las ACMM. El 23 de julio de 2019, CARDONA OROZCO interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la citada providencia. Argumentó que la Jurisdicción Especial cobija a todos los que participaron de manera directa o indirecta del conflicto armado, y que el grupo delincuencial al cual perteneció actúo como aliado de las FARC-EP. Motivo por el cual, estimó viable su comparecencia ante la JEP en calidad de tercero civil[15].

II. COMPETENCIA

4. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emanadas de las Salas de Justicia cuando estas definen sobre la competencia de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

5. A la SA le corresponde determinar si la SDSJ resolvió correctamente las solicitudes de sometimiento y de beneficios formuladas por Dannys Eduardo CARDOZO BENÍTEZ, Juan Diego CUELLAR SANMIGUEL e Iber CARDONA OROZCO, al negar todas sus pretensiones por no satisfacer el factor personal de competencia previsto para acceder a esta Jurisdicción, en razón de su pertenencia a grupos paramilitares.

IV. FUNDAMENTOS

Consideración preliminar sobre acumulación procesal

6. La SA evidencia que las pretensiones elevadas por los apelantes en sus solicitudes originarias, e incluso aquellas contenidas en los recursos de alzada, comparten identidad de objeto y afinidad de parte. En todas ellas, personas que se encuentran en situaciones equiparables –exintegrantes de grupos paramilitares previamente procesados o condenados por su participación en el conflicto– pretenden lo mismo: someterse a la Jurisdicción Especial y recibir de esta beneficios provisionales y definitivos (ver supra párr. 1 a 3). La facultad legal otorgada a las Salas y Secciones de la JEP para acumular casos (L 1922/18, art. 10), está motivada en la imperiosa necesidad de que los órganos que componen este modelo judicial administren justicia de forma eficiente, propendan a la simplificación de los asuntos a su cargo y, conscientes del término restringido de su vigencia y de los desafíos que implica el procesamiento masivo de crímenes perpetrados contra los derechos humanos y contra el derecho internacional humanitario, resuelvan prontamente y de fondo los casos de su competencia. Así, el uso de esta potestad es adecuado y, bajo circunstancias de congestión judicial, deviene esencial para asegurar la materialización de los fines de la justicia transicional, evitando la impunidad y la injusticia a través de decisiones oportunas y coherentes[16]. En razón de lo anterior, y en consonancia con los principios de estricta temporalidad[17], celeridad y economía procesal[18], la SA conocerá y resolverá conjuntamente los recursos de apelación interpuestos por CARDOZO BENÍTEZ, CUELLAR SANMIGUEL y CARDONA OROZCO.

7. Esta decisión en nada afecta los derechos de las partes al debido proceso o a la defensa, en tanto la acumulación no aliviana ni agrava el tratamiento sustantivo expresado en beneficios y sanciones[19]. La concurrencia de varios casos y sujetos en una cuerda procesal singular no tiene el propósito de sujetarlos a una decisión común, como si se tratase de un único asunto y de un único actor. Si esto ocurre no será por mérito de la acumulación, sino por culpa de una contingencia procesal, pues bien habría podido la JEP fallar idénticamente los casos agrupados si los hubiera tramitado por separado[20]. La acumulación, por el contrario, obra en favor de las víctimas y de los propios comparecientes o aspirantes a comparecer, comoquiera que contribuye a la consolidación de un aparato de justicia eficiente, que se evidencia en respuestas oportunas a...

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