Auto Nº 4056 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 911230461

Auto Nº 4056 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 22-01-2020

Fecha22 Enero 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 427 de 2020

Reiteración jurisprudencial

Bogotá D.C., 22 de enero de 2020

Expediente:

2019120160500051E

Referencia:

Apelación de resolución que niega amnistía de iure y libertad condicionada

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 8 de octubre de 2018, el apoderado judicial de R.A.P. BUITRAGO[1] solicitó amnistía de iure y libertad condicionada. El interesado alegó pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP cuando cometió los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, por los cuales fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria[2]. Para probar su pertenencia a las FARC-EP aportó declaraciones extra proceso y cartas de otros comandantes del grupo subversivo[3]. El Magistrado en movilidad de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento de la petición[4] y negó los beneficios[5]. A juicio de dicha autoridad, la JEP carece de competencia sobre el caso, toda vez que no se satisfacen los factores: i) personal[6] y ii) material[7] de competencia. El magistrado de la SAI indicó que el interesado no cumplió ninguna de las causales estipuladas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para demostrar la condición de integrante de las FARC-EP. Además, argumentó que las conductas por las cuales fue condenado no tienen relación con el conflicto armado interno[8]. Respecto de los documentos privados y declaraciones extra proceso, consideró que esos medios eran inconducentes para probar el factor personal de competencia, amparado en la jurisprudencia de la SAI y la Sección de Apelación (SA). El apoderado del peticionario interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia[9].

2. La SA es competente[10] para resolver sobre la apelación interpuesta contra la resolución que negó la amnistía de iure y la libertad condicionada. El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la decisión impugnada SAI se ajustó al marco normativo vigente al negar los beneficios solicitados y, en particular, al desestimar el valor probatorio de las certificaciones y declaraciones extra proceso aportadas para acreditar el factor personal de competencia.

3. El otorgamiento de los beneficios transicionales, contemplados en la ley 1820 de 2016 como la amnistía de iure y la libertad condicionada, requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres factores que definen la competencia de la JEP, a saber: i) el personal, ii) el temporal y iii) el material. Basta con que uno solo de esos factores no se cumpla para negar la prerrogativa deprecada. En el presente caso, la controversia versa sobre el factor personal. En caso de no constatarse es imposible conceder los beneficios solicitados.

4. La SA reitera que para acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP debe verificarse si se encuentra en cualquiera de las hipótesis de los artículos 17, 22 y 29 de la ley 1820 de 2016: “(i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización[11]; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC–EP, pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo”[12].

5. Los medios probatorios para acreditar el requisito personal son los consagrados en la ley[13]. Respecto a las declaraciones extra proceso para tales efectos, esta Sección ha sostenido reiteradamente que dichos documentos carecen de aptitud probatoria, por tratarse de constancias informales sin capacidad demostrativa. En consecuencia, dichas declaraciones o certificaciones son inconducentes para acreditar la pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla[14].

6. En el caso concreto, P.B. no acreditó ser integrante de las FARC-EP en la medida en que: i) no existe evidencia alguna que el interesado hubiese sido investigado, procesado, o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Armenia y demás actuaciones judiciales que integran el expediente; ii) no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)[15]; iii) en ninguna de las dos sentencias, primera y segunda instancia, se señaló su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; iv) de la revisión del expediente de la jurisdicción ordinaria se constató que el interesado fue condenado como determinador por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, sin establecer una relación de colaboración o pertenencia con el grupo subversivo. Por el contrario, de las piezas procesales se desprende que se trató de una retaliación con ocasión del hurto a una joyería. Asimismo, se reitera que las declaraciones extra proceso y las certificaciones consignadas en documentos privados aportadas en el presente caso, carecen de aptitud probatoria y son inconducentes para acreditar una condición reglada. En consecuencia, el interesado no acreditó el factor personal de competencia.

7. Por las razones anotadas la Sección de Apelación confirmará la decisión impugnada que negó la solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure presentada por el apoderado de P.B..

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la Resolución SAI-AI-LC-D-RJC-0118-2019 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó al señor R.A.P. BUITRAGO los beneficios de libertad condicionada y amnistía de iure.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al señor R.A.P.B., a su apoderado judicial y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión...

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