AUTO nº 41001-23-33-000-2018-00260-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378810

AUTO nº 41001-23-33-000-2018-00260-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 835
Emisornull
Número de expediente41001-23-33-000-2018-00260-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 41001-23-33-000-2018-00260-01(25165)

Demandante: MUNICIPIO DE NEIVA



RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN SALA DE DECISIÓN QUE DECLARA PROBADA excepción previa de ineptITUD DE La demanda por falta de los requisitos formales por demandar actos no susceptibles de control – Competencia del Consejo de Estado en Sala de decisión


De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de apelación, proferidos por los tribunales administrativos. A su turno, el artículo 125 ibidem prevé que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ib. son competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En ese orden, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse demandado actos no pasibles de control judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243


ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Noción / PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia. Además de los enlistados en los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA, también son demandables los actos definitivos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que afecten derechos subjetivos / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. No procede el control porque el acto es de trámite en cuanto resuelve una petición que pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que no fueron oportunamente alegadas ante la administración ni en la jurisdicción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUDES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y DE DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE MANDAMIENTO DE PAGO PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Improcedencia. No procede el control porque el acto es de trámite en cuanto resuelve peticiones tendientes a reabrir el debate sobre cuestiones que no fueron oportunamente alegadas ante la administración ni en la jurisdicción / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA excepción previa de ineptITUD DE La demanda por falta de los requisitos formales por demandar actos no susceptibles de control - Confirma. Es acertada la decisión apelada porque, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, los actos acusados no son pasibles de control judicial, dado que son actos de simple trámite, en tanto no definen una situación jurídica ni afectan de manera grave y definitiva los derechos, intereses u obligaciones del demandante


[L]a Sala precisa que, grosso modo, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos. Interesa también decir que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). En oposición, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. Asimismo, conviene traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) el acto que decide las excepciones; (ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET). No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también son demandables los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada. Por ejemplo, son demandables el acto que liquida las costas y el que aprueba el remate, porque generan una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria. Para determinar si el acto es enjuiciable, es necesario verificar si resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo (…) Visto lo anterior, la Sala considera que los actos demandados no son pasibles de control judicial, en los términos de los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, pues son actos de simple trámite. Además, tampoco hacen parte de los actos de trámite que indirectamente deciden la cuestión de fondo o impiden continuar la actuación, conforme con el artículo 43 del CPACA. En efecto, la anterior reseña fáctica pone de presente que los plazos para oponerse al mandamiento de pago de 2005 y para cuestionar las liquidaciones del crédito y de costas transcurrieron sin pronunciamiento del municipio de Neiva. A juicio de la Sala, las solicitudes que ha formulado extemporáneamente el ente municipal, tendientes a cuestionar la oportunidad de la acción de cobro, la existencia de la obligación, y el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, denotan que se pretende reabrir la discusión sobre cuestiones que quedaron definidas por el silencio del municipio. Justamente porque no se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, el departamento del H. ordenó seguir adelante con la liquidación, liquidó el crédito y las costas, y ha venido actualizando la deuda insoluta. Dicho de otro modo: como el proceso de cobro está en etapa de liquidación, el municipio de Neiva no puede reabrir discusiones judiciales sobre aspectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR