AUTO nº 41001-23-33-000-2014-00417-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 28 Marzo 2019 |
Número de expediente | 41001-23-33-000-2014-00417-01 |
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA Procedencia
Jurídicamente es improcedente la reliquidación de la pensión gracia del demandado con base en el salario devengado en el año anterior al retiro efectivo de la entidad ya que carece de sustento jurídico su reliquidación y la inclusión de factores devengados en el año anterior a ese suceso. Ahora, en lo referente al argumento del demandado, según el cual la resolución de reliquidación presenta una diferencia económica respecto de lo que venía recibiendo por virtud de la resolución que inicialmente reconoció su derecho de pensión, y que esa diferencia le permite discernir la inexistencia de un perjuicio a la Caja Nacional de Previsión Social, la Sala advierte que la situación de perjuicio irremediable no solo se pregona por la diferencia económica, de un mayor valor que se esté pagando, sino la que a futuro tendría que pagar por no incluir los factores a que tiene derecho el demandado o, por no pagar la mesada pensional en el monto justo, con la consecuente actualización de las sumas que, a la postre, conllevaría un detrimento del erario y ello se estaría evitando con la adopción de la medida cautelar y además redundaría en beneficio para quien alega la improcedencia de la medida. Como consecuencia, la Sala concluye que las razones invocadas por el Tribunal Administrativo del Huila para suspender provisionalmente los actos demandados se encuentran ajustadas a derecho, de acuerdo a los criterios establecidos para su procedencia en la Ley 1437 de 2011 CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no exigencia de que la infracción entre el acto acusado y la norma vulnerada sea ostensible para que proceda la suspensión provisional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.: W.H.G.. En relación con la liquidación de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 12 de febrero de 2009, radicación: 3067-05, C.: G.E.G.A..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 229 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 152 / LEY 114 DE 1913 ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00417-01(1162-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Demandado: J.M.P.B.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas:
AUTO SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el cual suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución número 4067 del 20 de marzo de 2002[1], que reliquidó la pensión gracia al señor J.M.P.B., proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución número 4067 del 20 de marzo de 2002, que reliquidó la pensión gracia al señor J.M.P.B., por retiro definitivo del servicio, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado a: i) devolver indexados los valores pagados en exceso desde el 1º. de mayo de 2001, hasta cuando se verifique su devolución; ii) condenarlo en costas y agencias en derecho.
1.2. La suspensión provisional
En escrito de la demanda, la ugpp pidió la suspensión provisional de los efectos de la resolución enjuiciada, bajo los siguientes razonamientos:
Manifestó que por medio de la Resolución número 8007 del 9 de marzo de 1993, al demandado le fue reconocida una pensión gracia a partir del 22 de abril de 1991, por reunir los requisitos establecidos en la Ley.
Argumentó que mediante la Resolución número 4067 del 20 de marzo de 2002, se le reliquidó al demandado la pensión gracia por retiro definitivo de la entidad en la que laboraba, la cual se hizo efectiva a partir del 1º. de mayo de 2001.
Finalmente, precisó que la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han establecido que la reliquidación para la pensión gracia procede con el salario devengado en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; por lo tanto, se hace improcedente con la base en lo devengado en el año anterior al retiro efectivo de la entidad.
1.3. Auto apelado
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio del auto del 27 de noviembre de 2015[2], decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4067 del 20 de marzo de 2002.
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