AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00389-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380360

AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00389-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00389-03
Fecha24 Enero 2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional practicar al actor los exámenes de retiro, conceptos médicos, y que dentro de los quince (15) días siguientes fije fecha para realizar la Junta Médico Laboral

[E]ncuentra la Sala que si bien el juez de tutela, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, puede imponer correctivos que implican limitación en el ejercicio de derechos como es el arresto, estos deben ir encaminados exclusivamente a la protección de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas. (…) Por otra parte, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el concepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) […] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. (…) […] el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios […] que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato […] [se resalta]. (…) Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sala que aunque el legislador haya previsto dos tipos de castigos para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales su aplicación debe ser proporcional y necesaria, y para el caso se considera que no es menester la sanción de arresto de cinco (5) días para el señor director de sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual se revocará dicha medida y se confirmará en lo demás el auto consultado, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a aquel de cumplir el fallo de 15 de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00389-03(AC)

Actor: M.S.V.C., QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DEL SEÑOR F.N.M.V.

Demandado: DIRECTORES DE SANIDAD MILITAR Y DEL EJÉRCITO NACIONAL Y JEFE DE DESARROLLO HUMANO DE DICHA INSTITUCIÓN

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 19 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que sancionó al señor director de sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cinco (5) días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 15 de agosto de 2017.

ANTECEDENTES

La señora M.S.V.C., quien actúa como agente oficiosa del señor F.N.M.V., instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de este, presuntamente vulnerados por los señores directores de sanidad militar y del Ejército Nacional.

Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), que por medio de sentencia de 15 de agosto de 2017, decidió en lo pertinente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por el señor F.N.M.V., quien actuó a través de su agente oficios[a] M.S. VA[R]GAS CHAMBO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, active al señor F.N.M.V. en el servicio de salud y suministre la atención médica necesaria que requiere, y en caso que para un servicio médico el señor Montaña Vargas deba trasladarse por fuera de la ciudad de Neiva, la entidad deberá suministrar los costos de su traslado y alojamiento si se requiere, para él y un acompañante.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al soldado profesional ® F.N.M.V. los exámenes de retiro y conceptos médicos y que dentro de los quince (15) días siguientes fije fecha para realizar la Junta Médico Laboral.

[…].

A través de escrito de 29 de octubre de 2018 (ff. 1 a 3), la agente oficiosa del señor F.N.M.V. presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila incidente de desacato contra las autoridades indicadas en el epígrafe[1], al estimar que no habían atendido las citadas órdenes.

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 30 de octubre de 2018 (ff. 17 y 18), el a quo solicitó informe de los señores directores de sanidad militar y del Ejército Nacional y jefe de desarrollo humano de dicha institución, sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2017, pero estos guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridos por segunda vez el 9 de noviembre de 2018.

En atención a dichos proveídos, el señor director de sanidad militar, con oficio OJRE54305 de 14 de noviembre de 2018, pidió desvincularlo del trámite incidental, comoquiera que el encargado de obedecer las órdenes de tutela objeto de controversia era el señor director de sanidad del Ejército Nacional, conforme lo estipula el Decreto ley 1795 de 2000 y, por ende, no le asistía responsabilidad alguna en el asunto sub judice, máxime cuando no es superior jerárquico de aquel (ff. 42 y 43 c. 1).

Al considerar que no se constataba observancia de la providencia de 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión) abrió el incidente de desacato de la referencia y pidió nuevamente de las autoridades tuteladas información sobre las actividades que habían surtido en aras de colmar lo estipulado en ese fallo (f. 48).

En atención a ese llamado, el comandante de personal del Ejército Nacional afirmó que no era él el competente para acatar lo señalado en la sentencia que se estima desatendida, razón por cual debía desligarse de este incidente, empero advirtió que adelantaría las investigaciones a que hubiere lugar con el propósito de facilitar la obediencia de aquella (f. 58).

El a quo, el 7 de diciembre de 2018, abrió a pruebas el desacato y pidió de los vinculados a este informaran si al señor F.N.M.V. se le prestaban los servicios médicos que requería para atender sus afecciones, pero aquellos no se pronunciaron.

III. DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Administrativo del Huila (sala sexta de decisión), con proveído de 19 de diciembre de 2018 (ff. 74 a 82), declaró en desacato al señor director de sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de cinco (5) smlmv y cinco (5) días de arresto, toda vez que a pesar de ser competente para obedecer las órdenes contenidas en el pronunciamiento inobservado, las ha ignorado, lo que involucra renuencia pasible de correctivos en esta instancia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente:

Proferido el fallo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR