AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384074

AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Junio 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00962-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA


El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA


El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -14 de julio de 2015- hasta el 22 de septiembre siguiente, fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (art. 21 Ley 640 de 2001), según da cuenta el original de ese documento (f. 43 a 44 c. 1) y al día siguiente se reanudó el término por 5 y 24 días, respectivamente, es decir, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió para el daño imputado al Hospital de Suaza ESE hasta el...

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