AUTO nº 41001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836275

AUTO nº 41001-23-33-000-2018-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2018-00211-01

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Falta de requisitos formales / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORIGINA UN DERECHO SUBJETIVO DEBATIDO - Crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual pueda pedirse el correspondiente restablecimiento en sede judicial / ACTO DEL CUAL SE DERIVA EL RESTABLECIMIENTO - El Decreto 2673 de 2015 fue el que extinguió la situación subjetiva / ACTO DEFINITIVO - Venció el plazo para demandar su nulidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó


Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y, por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido. De lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo. De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido. En otros términos, deberá estudiarse si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual pueda pedirse el correspondiente restablecimiento en sede judicial. Al pretenderse a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que ocupaba en la Procuraduría Regional del H., no puede reclamarse la nulidad de otro acto administrativo diferente a aquel que materializó la desvinculación de la entidad, por cuanto fue claramente ésta declaración de voluntad de la administración la dirigida a producir efectos jurídicos, en otras palabas, el Decreto 2673 del 13 de julio de 2015 fue el que extinguió la situación subjetiva de la cual el demandante ahora pretende un restablecimiento. Así las cosas, los actos administrativos demandados, a través del presente medio de control, desconocen el principio de cosa decidida en materia administrativa que atrás se explicó, toda vez que vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que definió la situación jurídica del interesado, la parte demandante no puede pretender revivir los términos de caducidad al presentar peticiones posteriores. Situación que desvirtúa el argumento que planteó el recurrente referido a que «[…] la voluntad de la administración se siguió materializando de manera periódica y sucesiva en el tiempo a través de otras decisiones que fueron las que precisamente se atacaron […]». Los hechos antes referidos dan cuenta que el señor Ismael S.zar Losada presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 23 de mayo de 2016 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de conciliación extrajudicial, el 16 de abril de 2018, el término se encontraba más que superado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 41001-23-33-000-2018-00211-01(2498-19)


Actor: I.S.L.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ PROBADAS EXCEPCIONES Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. Interlocutorio O-2020.




ASUNTO



El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probadas unas excepciones y dio por terminado el proceso.


ANTECEDENTES


El señor I.S.L. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declare lo siguiente:


1. La nulidad de la comunicación SGR 003441 del 6 de junio de 2017, por medio de la cual la demandada negó la solicitud de reintegro de funcionario en edad de retiro forzoso.


2. La nulidad de la comunicación SGR 008792 del 12 de diciembre de 2018 (sic) que se pronunció frente al recurso de reposición.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, conductor, código 6HC, grado 06, en carrera administrativa o en caso de que no exista actualmente en la planta de personal o en los manuales de funciones, a otro de iguales o mejores condiciones para no desmejorar su situación laboral y su IBC para efectos pensionales, hasta tanto el demandante complete al menos 1300 semanas que le son necesarias para consolidar el estatus pensional requerido. Igualmente, se condene al pago de todos los salarios devengados entre el 21 de enero de 2016, día siguiente al del retiro del cargo, hasta la fecha de reintegro efectivo, con la inclusión de todos los factores y sumas a que haya lugar, el valor de las prestaciones, los aportes y cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.



Excepciones propuestas (folios 426 a 433)


La Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda, propuso, entre otras, las siguientes excepciones:



Caducidad de la acción, indicó que las objeciones debieron dirigirse dentro del término de ley contra el Decreto 2673 del 13 de julio de 2015, donde se previeron los presupuestos fácticos y jurídicos que desvincularon laboralmente al demandante. De manera que fue a partir del 30 de julio de 2015 (fecha de notificación) que empezaron a correr los 4 meses, que vencieron el 30 de noviembre de 2015.



«Ineptitud sustancial de la demanda», refirió que la discusión debió dirigirse por los medios idóneos contra el Decreto 2673 del 13 de julio de 2015, pues allí se consignaron los fundamentos de su desvinculación. En consecuencia, no debió atacarse los oficios SGR 003441 del 6 de junio de 2017 y 008792 del 12 de diciembre de 2018 (sic), toda vez que son actos de trámite que resolvieron un derecho de petición, sin que se cuestionara la integridad del Decreto 2673 de 2015.



PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 534 a 541)



El Tribunal Administrativo del H., mediante providencia del 5 de abril de 2019, proferida en audiencia inicial en la etapa de decisión de excepciones previas, declaró probadas las propuestas por la procuraduría. Realizó un recuento de los fundamentos fácticos para luego precisar que, teniendo en cuenta que el restablecimiento que solicita el demandante es principalmente que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba, debió demandarse el acto que puso fin a su vinculación laboral, pues los oficios acusados no contienen una decisión que haya modificado o alterado la situación jurídica.


Manifestó que el motivo que llevó al demandante a solicitar el reintegro, fue el hecho de que, para la data de su desvinculación, ordenada mediante Decreto 2673 del 13 de julio de 2015, no había adquirido el derecho pensional, por lo que es éste acto administrativo el que lesionó o causó un perjuicio al señor S. Losada, en tanto dispuso su retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Así, debe ser este decreto el enjuiciable ante esta jurisdicción, configurándose la proposición jurídica incompleta, lo que implica la ineptitud sustantiva de la demanda.


Argumentó que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la caducidad se cuenta desde el día siguiente en que la decisión sea comunicada o notificada. En consecuencia, como el acto de desvinculación fue notificado el 30 de julio de 2015 y la solicitud de conciliación se radicó el 16 de abril de 2018, ya había vencido el término de 4 meses a que alude el artículo 164 del CPACA.


Señaló que, por el hecho de haberse presentado peticiones posteriores al retiro del servicio ante la administración, no se habilita la presentación del medio de control, toda vez que el acto demandable era el Decreto 2673 de 2015 porque creó, modificó o extinguió la situación jurídica.




RECURSO DE APELACIÓN (folio 540)


La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Precisó que fue desvinculado del servicio bajo una circunstancia cierta y era que no cumplía con los requisitos de ley que le aseguraban un derecho pensional. Arguyó que, para sustentar el acto de retiro, no se hizo un análisis de cuál era su situación jurídica, por lo que precisamente al vulnerar una serie de derechos fundamentales, se abre la...

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