AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00457-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709384

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00457-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 -LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 1545 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1545 DE 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00457-01
Fecha28 Enero 2021
Magistrado ponente: C.P.C

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN O NIEGAN PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Susceptibles de ser demandados / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN O NIEGAN PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS – Término de 4 meses


(i) solo los actos administrativos en los que se reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones sociales definitivas, son susceptibles de ser demandados, por lo que están sometidos al término de caducidad previsto en el precitado artículo 164 del CPACA, contado desde el momento en que se notifique al interesado la decisión de la Administración objeto de disentimiento; y (ii) en el caso de que existan decisiones de fondo emitidas por la Administración, estas no pueden desconocerse con el pretexto de que existe una nueva petición, máxime cuando no se controviertan hechos o pretensiones nuevas en materia de derechos que no son periódicos, pues se revivirían términos caducados. (…) Por consiguiente, si bien es cierto que la Resolución 3228 de 21 de junio de 2016 no tuvo en cuenta todos los factores salariales en la correspondiente liquidación de las cesantías definitivas de la actora, también lo es que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras y expresas en cuanto a que la prima de servicios debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, por lo que ese acto administrativo debió ser demandado dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En ese orden de ideas, comoquiera que la Resolución 3228 de 21 de junio de 2016 fue la que reconoció el derecho y se encuentra en firme conforme el artículo 87 del CPACA, y dado que en su oportunidad la demandante pudo reclamar el reajuste de sus cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios, en los términos del Decreto 1545 de 2013 (artículo 5), con aplicación de la precitada sentencia de unificación, se concluye que el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta al escrito de 28 de septiembre de 2018, no constituye una decisión definitiva susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso- administrativa, al propio tiempo que su propósito es el de revivir los términos de caducidad para debatir judicialmente la adoptada por la Administración inicialmente en aquella Resolución. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 al que tienen los docentes oficiales, ver: C de E, sentencia de 14 de abril de 2016, R.. CE-SUJ-215001-33-33-010-2013-00134-01 (3828-2014), MP. S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 -LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 1545 DE 2013 – ARTÍCULO 5


COMUNICADOS Y CIRCULARES PROFERIDAS CON POSTERIORIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA LAS CESANTIAS DEFINICITAS – No constituyen hechos nuevos que generen aumento de la base liquidatoria


Sostiene la demandante que la circular 18 de 4 de mayo de 2017 y el comunicado 14 de 4 de octubre siguiente, emitidos con posterioridad a la Resolución 3228 de 21 de junio de 2016, constituyen hechos nuevos que generan una expectativa legítima de incrementar y mejorar la base de liquidación de sus cesantías con la inclusión de la prima de servicios, lo que la habilita para acudir ante la Administración para pedir el correspondiente ajuste y, en caso de ser desfavorable, a la jurisdicción contencioso-administrativa para el respectivo control de legalidad. En previas decisiones, esta subsección ha sostenido que los precitados comunicado y circular no constituyen hechos nuevos que generen aumento de la base liquidatoria, sino meras directrices que orientan la aplicación del Decreto 1545 de 2013, toda vez que la liquidación de las cesantías definitivas se realizó en la Resolución 3228 de 21 de junio de 2016, acto administrativo de carácter definitivo, que en su oportunidad debía incluir los factores legalmente preceptuados, y en el caso de no haber estado conforme con el respectivo cálculo, pudo haber acudido ante la jurisdicción contencioso - administrativa para controvertir dicho acto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1545 DE 2013



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). R.icación número: 41001-23-33-000-2019-00457-01(1957-20) Actor: DORIS MOTTA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTema: Reliquidación de cesantías definitivas y reconocimiento de sanción moratoria


Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Actuación: Decide apelación contra auto que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva


I. ASUNTO POR RESOLVER


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 39 a 50) contra el auto de 12 de diciembre de 2019 (ff. 34 a 36 vuelto), proferido por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó la demanda por «ineptitud sustantiva de la demanda».


II. ANTECEDENTES PROCESALES


El 20 de septiembre de 2019 (ff. 1 a 15), la accionante, a través de apoderada, incoó, ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Neiva, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de 28 de septiembre de 2018, con el que se entendió denegado el «[…] ajuste de la...

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