AUTO nº 41001-23-33-000-2020-00840-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711094

AUTO nº 41001-23-33-000-2020-00840-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente41001-23-33-000-2020-00840-01
Fecha14 Diciembre 2020
Magistrado sustanciador: C.P.C.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No puede ser empleada para reemplazar el proceso penal ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa judicial contra el auto que negó la solicitud / REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO O ENSEÑANZA – Su estudió corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

En el asunto sub examine, se tiene que el señor [J.C.Z.] pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que ya cumplió la pena privativa de la libertad de 55 meses que le fue impuesta y, pese a superar ese lapso, con la inclusión de los tiempos redimidos, los accionados no se han pronunciado a su favor. Las pruebas adosadas al expediente digital dan cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca el auto de 4 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la solicitud de libertad por pena cumplida formulada por el actor. Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el accionante, cabe recordar que el Código Penitenciario y C.(. 65 de 1993), acerca de la redención de pena (…) Conforme a lo anterior, el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza desarrollados por el condenado de manera intramural, es del resorte del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en armonía con los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento Penal (…). Ahora bien, las providencias por medio de las cuales dichos funcionarios judiciales niegan la libertad por pena cumplida, pueden ser controvertidas por los interesados a través del recurso de apelación para ante el correspondiente tribunal superior (sala penal), de conformidad con el artículo 34 del CPP (…) Por lo tanto, comoquiera que en el asunto sub judice el actor no ha sido notificado del citado auto de 4 de diciembre de la presente anualidad proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó su libertad por pena cumplida, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación para que sea el superior funcional de este quien defina tal solicitud, conforme a las pruebas anexas a esas diligencias y con fundamento en la omisión en la que, a juicio del accionante, han incurrido los funcionarios de Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva al enviar (presuntamente) información errónea sobre los tiempos redimidos. (…) En atención a lo expuesto, se evidencia que en esta instancia judicial no es dable pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, acudir en sede de apelación y esperar su resolución, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal. Por otra parte, en lo concerniente al dicho del actor según el cual el Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva ha expedido «información erronea respecto al tiempo que llev[a] privado de la libertad […], ya que […] a dejado de redimir un trimestre en cada año como lo son en 2018-2019» (sic), no hay prueba de que en efecto aquel haya reclamado esa corrección o haya puesto en conocimiento del Juzgado demandado tal anomalía, motivo por el cual no es dable en el sub lite para el juez constitucional abordar asuntos de los que no hay certeza ni mucho menos evidencia de una privación arbitraria de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Acción: H. corpus (impugnación)

R.icación número: 41001-23-33-000-2020-00840-01 (HC)

Actor: J.C.Z.

Demandado: JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA

Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano J.C.Z., quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que «negó» por improcedente la acción pública de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, el señor J.C.Z. instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Dice que a pesar de que la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por la jurisdicción penal fue de 55 meses, ya superó dicho término internado (55 meses y 10 días), sin que los accionados hayan decidido su solicitud de «libertad inmediata por pena cumplida - con redención [de la] pena».

Que pidió del Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva «el corte de tiempo de redención» de octubre y noviembre de 2020, sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente digital, se observa que el presente asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del H., despacho a cargo del señor magistrado E.D.C., quien asumió su conocimiento, con auto de 3 de diciembre de 2020[2]; y se pronunció de fondo el 4 de los mismos mes y año. Mediante acta individual de reparto de 9 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación.

1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del H. «negó» por improcedente la acción de hábeas corpus, al estimar que esta constituye «[…] una acción constitucional que ampara la libertad personal cuando es privada de tal derecho con vulneración de las garantías constitucionales o legales [o] la prolongación ilegal de la misma, por lo que en el presente caso resulta improcedente la solicitud […]» formulada por el demandante.

Que el actor «[…] se encuentra detenido legalmente por virtud de una medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por un juez de control de garantías, […] y posteriormente condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva – H., al encontrarlo cómplice responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, encontrándose a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dentro del radicado 410016000000201700111 NI 2044, quien en la fecha profirió auto negando la libertad por no haber cumplido la totalidad de los 55 meses de condena, toda vez que hasta la fecha lleva 52 meses y 12.5 días, tal y como quedó en la providencia del despacho accionado».

1.4 La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, al considerar que la prolongación ilegal de su libertad deviene de la conducta del Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva de enviar al Juzgado accionado «información erronea respecto al tiempo que llev[a] privado de la libertad […], ya que […] a dejado de redimir un trimestre en cada año como lo son en 2018-2019» (sic).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[3], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que «negó» por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano J.C.Z..

2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[4], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual hace parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona...

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