AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254910

AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16-10554
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00410-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, precisando que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que represente para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. El objeto de esta figura es que el tercero se integre al proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, con lo cual acude no solamente para auxiliar al demandado, sino también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225

REGULACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA – Define la relación jurídico procesal con el llamado

En la medida en que el artículo 227 del CPACA prevé que “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” y, dado que el estatuto mencionado no estableció el trámite del llamamiento en garantía, es oportuno hacer referencia al artículo 66 del Código General del Proceso, norma que, en lo que tiene que ver con el trámite de la figura en comento, prevé que el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto de la relación sustancial aducida y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía es la sentencia, si es que a ello hubiere lugar. Adicionalmente, la norma mencionada de manera precedente dispone que, si la notificación del llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes a su admisión, aquél será ineficaz, esto es, no estará llamada a producir ningún efecto jurídico en ellos, como el de impedir que el proceso continúe o que se tenga por definida la relación sustancial que con el llamamiento en garantía es pretendido.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineficacia del llamamiento en garantía cuando no es posible su notificación, ver Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 18 de octubre de 2019, expediente 64153.

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FACULTADES DEL LLAMADO EN GARANTÍA

[C]onviene precisar que, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, el escrito de llamamiento en garantía materialmente corresponde a una nueva demanda que se tramita de manera simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero; (…) De modo que el llamamiento en garantía se soporta y tiene por objeto una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto, el tercero puede no solo controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del llamado en garantía, ver Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20460.

CLASES DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA SUMARIA / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía con fines de repetición, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 prevé dicha figura como una alternativa si se cuenta con la prueba cuando menos sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario, posibilidad que encuentra sustento constitucional en el propio artículo 90 superior. (…) el artículo 22 de la misma ley exige que en la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado debe pronunciarse no solo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, advirtiendo que en los casos en que el proceso principal termine anormalmente, debe seguir el proceso de llamamiento. (…) solo la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos entre ellos, y hace tránsito a cosa juzgada. Esto no podría ser de otra forma, porque si se permitiera que el llamado en garantía fuera nuevamente convocado a un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, no solo se atentaría contra su derecho al debido proceso, concretado en el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sino en general constituiría un atentado contra la seguridad jurídica de sus actos y los de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tránsito a cosa juzgada que hace el llamamiento en garantía con fines de repetición, ver sentencia T-516 de 2005, de la Corte Constitucional.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA SUMARIA / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / INEFICADIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No hubo pronunciamiento de fondo / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE

[L]a Sala acoge los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia en tanto la sentencia que decidió sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no adoptó determinación alguna en relación con la responsabilidad directa y personal de los llamados en garantía –(…)- frente a la muerte de la señora (…), hecho por el cual se demandó. Lo anterior ocurrió, por cuanto no comparecieron al proceso, circunstancia que conllevó a que el juez se abstuviera de emitir alguna consideración jurídica al respecto. (…) al resultar ineficaz el llamamiento en garantía del señor (…), a no dudarlo, no se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada en relación con la supuesta responsabilidad que le fue reclamada de cara a los hechos que dieron lugar a la condena emitida en el proceso de reparación directa, pretensión que es la que se plantea en el caso sub examine, con el fin de que se le obligue al reembolso de los dineros cancelados en virtud de aquélla.

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN PROFESIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas al demandado (…), recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Nación - Ministerio Defensa - Policía Nacional, quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO...

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