AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00536-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183358

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00536-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00536-02
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoAuto

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO - Por medio del cual estimó bien denegada la no concesión del recurso de apelación / ACLARACIÓN DEL AUTO – Inconformismo originado en la interpretación de la palabra disconformidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega al no contener conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella

Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración de los autos dictados en esta clase de actuaciones. Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 regula los aspectos correspondientes a la aclaración de los autos y resulta aplicable al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. (…). En este caso la demandante presentó solicitud de aclaración del auto de 16 de abril de 2021, providencia que fue notificada por correo electrónico el 19 abril de este mismo año. En vista que la solicitud de aclaración fue incoada el 20 de abril de 2021, se concluye que fue radicada dentro del término legal, lo anterior, por cuanto las partes disponían hasta el 22 de abril del mismo año para tal efecto. En el asunto bajo examen, como ya se indicó en precedencia, la memorialista glosa la supuesta incoherencia entre la partes considerativa y resolutiva, al considerarlas ambiguas, por cuanto se indicó que el recurso resultaba improcedente bajo la vigencia de la Ley 1437, pero sí hubo pronunciamiento de fondo al punto que se plantearon aspectos sobre la pertinencia y conducencia de los medios de pruebas en los que se basa el inconformismo objeto de la apelación. En consecuencia, solicitó se modifique la parte resolutiva para incluir una decisión denegatoria. (…). Teniendo clara la disertación de la memorialista, el Despacho encuentra que el inconformismo de la actora se origina en la interpretación dada a la palabra disconformidad, pues para ella es como si hubiese indicado que estaba acorde con el trámite procesal surtido en primera instancia y es ahí cuando yerra, pues omite hacer un análisis al contenido total del párrafo y desconoce el otro significado de dicho vocablo. Vale la pena recordar que acorde con la Real Academia de la Lengua Española la palabra disconformidad significa: “diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin, o, oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades” por lo que el contexto en el que se utiliza es de gran relevancia para saber el uso que se le está dando. Partiendo de lo anterior, se hace evidente la necesidad de interpretar la totalidad del párrafo, en el mismo se indica que al a quo al considerar que no habían pruebas pendientes por practicar dio cumplimiento del numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, por lo que, corrió traslado para alegar, “sin que se advierta por este Despacho disconformidad procesal alguna” lo que traduce para esta Magistrada que no encontró diferencias entre el tramité impartido por el juez de primera instancia y lo condicionado en el decreto referido, que es a lo máximo que el límite de un recurso de queja permite al ad quem, por lo que concluyó que la actuación del a quo en lo que concierne al tema de la queja no estaba desconociendo el trámite procesal señalado en la normativa, siendo claro que dicha frase no hacía referencia a que se hubiera ahondado en otras actuaciones de las cuales ni siquiera el operador de la queja tiene conocimiento. En cuanto al alegato de que este Despacho se pronunció sobre los requisitos intrínsecos de la prueba de pertinencia y conducencia y se hubiera asumido el fondo del recurso de apelación es claro que dicha afirmación carece de veracidad. En efecto, de la lectura del auto que se pretende aclarar, a contrario del juicio de la petente, es claro en reflejar que el estudio realizado se limitó a determinar el contenido de la providencia que la parte actora apeló para verificar tan solo la procedencia del recurso de alzada. (…). Ahora bien, se llama la atención en que la parte resolutiva de la providencia en escrutinio contiene la decisión que impone la norma para el recurso de queja, a saber: “ESTÍMASE BIEN DENEGADA la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del H. en Sala Unitaria”, por lo que mal puede accederse a la solicitud de la memorialista de aclarar su contenido que responde en forma estricta a la normativa que le es aplicable. En realidad, lo que pretende es que se aclare una supuesta confusión que no existe adjudicándole a este Despacho que resolvió el tema de apelación y otros más, cuando de base quedó claro que la queja estuvo bien denegada, como quedó plasmado en la parte resolutiva, porque el auto apelado no es susceptible de apelación, como también quedó claro y suficientemente explicado en la motivación del auto de 16 de abril de 2021. Por lo anterior, es claro que la actora no está indicando alguna palabra o frase que genere motivo de duda y que esté en la parte resolutiva de la providencia del 16 de abril de 2021 o que influya en ella, sino que realiza una interpretación de alcance equivocado, razón por la cual no hay lugar a aclarar dicha providencia, pues la solicitud no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, no procede la aclaración de la providencia, puesto que no se está alegando que tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo que impone a esta Despacho negar la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00536-02

Actor: CLARA I.V.P.

Demandado: R.A.C. - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

AUTO

Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la providencia de 16 de abril de 2021 por medio de la cual este Despacho estimó bien denegada la no concesión del recurso de apelación, contenida en el auto de 14 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del H. en Sala Unitaria.

A través de escrito presentado el 20 de abril de 2021[1], la señora C.I.V.P. solicitó que se...

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