AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00536-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187583

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00536-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00536-03
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que negó la nulidad de providencias / DECRETO DE PRUEBA – Necesidad de los medios de convicción

El demandado considera que se deben anular los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, pues en su concepto, vulneraron el debido proceso pues el a quo omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte actora, consistente en que la RNEC remitiera copia de los formatos E-14 y E -24 que declararon la elección del demandado. Observa el Despacho que el Tribunal de primera instancia en el auto del 13 de noviembre de 2020, señaló que la demandante solicitó se oficiara a la RNEC para que allegara los formularios E-14 y E-26 de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del H., sin embargo, el a quo consideró que el decreto de dicha prueba no era necesario, pues mediante memorial del 28 de febrero de 2020, la RNEC aportó los antecedentes de la elección del señor R.A.C., y dentro de ellos están los formularios requeridos como pruebas, por lo que, la información ya reposaba en el expediente. Por lo que el juez de primera instancia consideró que al estar ya recaudada la documentación electoral requerida dentro del acervo probatorio no sería necesario volver a solicitarlo, ya que, procedimentalmente hablando, la prueba se hacía innecesaria y le llevó a rechazar de plano dicha solicitud al ser notoriamente inconducente y manifiestamente inútil. Por lo que es claro que dicho argumento de la nulidad no corresponde a la realidad procesal observada por esta M. y, en tal sentido, carece de vocación para prosperar, pues no se omitió la incorporación la prueba al proceso y, menos, se negó por el a quo el reconocimiento o decreto de los mentados formularios como pruebas, al contrario, los mismos fueron incorporados al acervo probatorio y puestos en conocimiento de las partes. Concluye esta Sala Unitaria, que al no haber pruebas pendientes por practicar, podía el Tribunal, en cumplimiento al numeral 1º del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, correr traslado para alegar, sin que ello constituya una anomalía procesal o la vulneración del debido proceso de las partes.

SENTENCIA ANTICIPADA – Conforme Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA - Fijación del litigio, excepciones previas y decreto de pruebas / FIJACIÓN DE LITIGIO – Importancia / SENTENCIA ANTICIPADA - Finalidad / NULIDAD PROCESAL – Decretada parcialmente

El Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio. (…). Para este Despacho, (…), esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–. Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…). Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica. No puede perderse de vista que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídicos en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso. Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral. De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso–, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros. De ahí que la regla general sea que la decisión del juez –unipersonal o colegiado– con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio. Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión. Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir. Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA. Lo cierto es que con la figura de la sentencia anticipada no implica una “derogatoria” de las decisiones que deben adoptarse y que se mantienen en la normativa procesal contencioso administrativo, ya que su teleología es dar celeridad al trámite, en los eventos taxativos previstos por el legislador, pero que impone desde el operador hasta los sujetos procesales la suficiente atención para proferir las decisiones del trámite que se requieren en forma previa para dar viabilidad al fallo anticipado, entre estas, la fijación del litigio, la decisión de las excepciones previas y el decreto de las pruebas. Por lo que, al no haberse fijo el litigio en el caso que nos ocupa, el Despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del H. en el auto del 1 de marzo de 2021, en el que negó la nulidad de los autos del 13 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, para en su lugar, anular parcialmente lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2020, pero tan solo en lo que tiene que ver con el traslado que se...

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