AUTO nº 41001-23-22-000-2016-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187877

AUTO nº 41001-23-22-000-2016-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente41001-23-22-000-2016-00313-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL DEMANDANDO SIN APODERADO JUDICIAL, REPRESENTANTE O CURADOR AD LÍTEM – Procedente / NULIDAD POR CONTINUAR EL PROCESO ESTANDO EL DEMANDADO PRIVADO DE LA LIBERTAD - Configuración


[E]l objetivo de la interrupción del proceso es ceder a la correcta observancia del derecho de defensa de las partes. (…) Igualmente, el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” .Ciertamente, el señor J.L.G.R. (q.e.p.d.) el 7 de febrero de 2017 puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del H. su condición de encontrarse privado de la libertad en el centro penitenciario “La Picota”; sin embargo, el proceso siguió su curso sin dar aplicación al artículo 159 del C.G.P., tanto así, que por autos de 10 de febrero, 14 de marzo y 30 de agosto de 2017, se dictaminó la inclusión de su nombre en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del auto que corría traslado de la medida cautelar y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución AGM 41425 de 18 de agosto de 2016 “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, respectivamente.

Es decir, se adelantaron actuaciones teniendo conocimiento de la privación de la libertad del demandado, siendo lo correcto haber interrumpido el proceso; lo que en definitiva, genera una nulidad a voces del numeral 3º del artículo 133 del C.G.P. NOTA DE RELATORIA: Referente a la garantía del acceso a la administración de justicia y del derecho de defensa de las personas privadas de la libertad, ver: C. de E, sentencia de 27 de septiembre de 2018, R.. 11001-03-15-000-2018-02836-00(AC), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 159 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 – NUMERAL 3




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 41001-23-22-000-2016-00313-01(1942-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-


Demandado: JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS



Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011


Controversia: Apelación auto - Declara nulidad y deja sin efectos auto que decretó suspensión provisional.




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 9 de febrero de 2018, por medio del cual la S. cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del H.: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de febrero de 2017, (ii) dejó sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2017 que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, (iii) tiene como sucesores procesales del señor Jorge Lixio G. Ramos (q.e.p.d) a la señora I.Y.A. de G. y demás herederos indeterminados y (iv) ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la providencia que dispuso dar traslado de la medida cautelar.


  1. ANTECEDENTES


La entidad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de su Resolución 41425 de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión gracia al señor J.L.G.R., sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. Así como la devolución de las sumas pagadas por el reconocimiento pensional.





    1. Providencia recurrida


La S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del H., mediante auto proferido el 9 de febrero de 2018, refirió el trámite surtido dentro del presente asunto, así:


(…)

  1. La demanda fue admitida el 22 de agosto de 2016; teniendo en cuenta que la empresa de correos 472 devolvió la citación para surtir la notificación personal que se le envío al señor Jorge Lixio G. Ramos (esgrimiendo la causal “cerrado”); aunado al hecho que la Ugpp manifestó desconocer una dirección diferente a la indicada en el escrito introductorio. Por ese motivo, el 9 de noviembre de 2016 se ordenó el emplazamiento del demandado.

  2. El 7 de febrero de 2017 la apoderada de la entidad demandada arrimó el emplazamiento, acatando las indicaciones contenidas en el proveído del 18 de enero de 2017.

  3. El 8 de febrero de 2017 el señor J.L.G.R. arrimó escrito a través del cual autoriza a su cónyuge I.Y.A. de G. “para que reciba o entregue documentos al Tribunal Administrativo”; habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario La Picota.

  4. En vista de lo anterior, el 14 de marzo de 2017 se ordenó efectuar la notificación personal de la admisión de la demanda y el traslado de la medida cautelar, al señor J.L.G.R., por conducto del Director del establecimiento penitenciario. Para el efecto, el 29 de marzo siguiente realizó la solicitud electrónicamente y el 6 de abril se libró el oficio 2169.

  5. En cumplimiento de la labor encomendada, el 12 de junio de 2017 la Coordinadora Jurídica del Complejo C. y Penitenciario (…) allegó el acta de notificación, suscrita el 25 de...

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