AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192753

AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00476-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00476-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACCIONE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD


[L]a ineptitud de la demanda únicamente se configura en los siguientes eventos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. […] [L]e asiste razón a la parte accionada en cuanto afirmó que se demandó un acto de notificación y no la decisión que resolvió la reclamación indemnizatoria; sin embargo, esta irregularidad no es suficiente para declarar la excepción de ineptitud de la demanda (…) los actores citaron incorrectamente el número del oficio, pero indicaron con precisión y claridad la respuesta que se estaba cuestionando, es decir, a continuación de la enunciación del oficio, sostuvieron que dicho acto resolvió «negativamente la reclamación de pago de la indemnización integral de perjuicios inmateriales (…) en virtud del servicio prestado (…) en forma personal y subordinada a órdenes del demandado, desempeñando funciones como bacterióloga y coordinadora del laboratorio, mediante diversas modalidades como contrato de prestación de servicios, sindicato de gremio o convenio asociativo, y por la que recibía como retribución un salario mensual desde el 01 de febrero de 1998 hasta 30 de noviembre de 2015». […] [S]e concluye que los interesados incurrieron en un error de digitación del acto demandado, pero tal falencia no se traduce en una ineptitud de la demanda ni impide la continuidad del proceso para resolver sobre sus pretensiones; por el contrario, del escrito de la demanda puede evidenciarse con claridad cuál es el acto acusado y al plenario se aportó copia de la decisión. El anterior razonamiento es consonante con el principio pro actione y con la facultad que tiene el juez de interpretar la demanda, teniendo en cuenta que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio del derecho al acceso a la administración de justicia. […] El Consejo de Estado ha indicado que el mecanismo idóneo para invocar la existencia de un contrato realidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) quien pretenda desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y, en su lugar, demostrar la configuración de un vínculo laboral, debe elevar una petición en tal sentido ante la administración y demandar el acto que resuelva dicha reclamación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Igualmente, se ha precisado que mediante el referido medio de control también pueden encausarse pretensiones tendientes a reclamar perjuicios inmateriales y, en general, obtener la reparación de toda clase de daños que tengan como fuente un acto administrativo. […] En este orden de ideas, los accionantes podían válidamente entablar la demanda de la referencia para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, derivados de la presunta configuración de un contrato realidad, así como la indemnización de los perjuicios inmateriales que, en su sentir, se remontan a la expedición de los actos administrativos enjuiciados (…) En consecuencia, no se configuran las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.


EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso». A su vez, la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber: a. De hecho. La cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. (…) b. Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso. […] [E]n el sub lite se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de hecho, toda vez que los demandantes alegan tener derecho a la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente se originaron con la expedición de los oficios acusados. […] [E]n esta etapa preliminar del proceso basta con que se encuentre acreditada la legitimación por activa de hecho, es decir, es suficiente con la atribución de responsabilidad endilgada, al margen de que la sentencia que ponga fin al proceso despache de manera favorable el petitum.


EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / RECLAMACIÓN DE APORTES PENSIONALES


la demanda se encuentra correctamente encausada bajo la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no es posible aplicar el término de caducidad de dos años, contados a partir de la culminación del último contrato de prestación de servicios, pues dicho plazo corresponde a un medio de control distinto al ahora analizado. Al respecto, esta corporación ha explicado que, una vez culmina la vinculación contractual, los interesados deben solicitar el reconocimiento de la relación laboral y los salarios y prestaciones sociales que estimen adeudados. A su vez, conforme al artículo 164 del CPACA, la respuesta de la administración deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, dentro los 4 meses siguientes a su notificación. […] [S]e ha precisado que «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad»


FUENTE FORMAL: artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA - ARTÍCULO 162 / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 164 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CPACA - ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00476-01(3916-19)


Actor: JACQUELINE OLAYA MARTÍNEZ Y OTROS


Demandado: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DEL MUNICIPIO DE NEIVA



Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS




El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 3 de julio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del H., en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto no declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y caducidad.


Antecedentes


Pretensiones de la demanda

La señora J.O.M., su cónyuge e hijos, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) Oficio 01-ger-001378-s-2017 de 15 de marzo de 2017, proferido por la e.s.e. C.E.O., que negó la existencia de un contrato de trabajo entre dicha entidad y la demandante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que desempeñó actividades bajo la modalidad contractual de prestación de servicios; y ii) Oficio 01-ger-002079-s-2018 de 23 de abril de 2018, que negó la indemnización de los perjuicios inmateriales derivados de dicha vinculación.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: i) declarar que entre la señora J.O.M. y la e.s.e. C.E.O. se configuró una relación laboral, que tuvo lugar entre el 1 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2015; ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, causados durante dicho lapso; y iii) reconocer una indemnización integral por los perjuicios inmateriales causados al núcleo familiar de los accionantes como consecuencia de la vulneración de los derechos humanos y laborales durante el tiempo en que se verificó el mencionado vínculo contractual.


Actuación procesal


1.2.1. Providencia apelada


El 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del H., en el marco de...

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