AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192801

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00410-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00410-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INEPTA DEMANDA - Acto ficto / AUXILIO DE CESANTÍAS - Mientras subsista el vínculo laboral se considera prestación periódica aun cuando esta se liquide de manera anualizada / ACTOS FICTOS DERIVADOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO - Actos administrativos definitivos que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Prestación periódica vínculo vigente / INEPTA DEMANDA – Improcedente

Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada; sin embargo, «no sucede lo propio cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en ese caso ya no se pueden considerar periódicas, sino por el contrario se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral». Mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. La parte demandante indicó que «labora en el departamento del H. desde el 18 de noviembre de 1993 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial», afirmación que fue señalada por la entidad demandada como hecho cierto, es decir, que se infiere que al momento de presentar la demanda, esto es, el 6 de agosto de 2019, la relación laboral entre la demandante y el departamento se encontraba vigente. Los actos fictos derivados del silencio administrativo por la no respuesta de las peticiones del 12 de diciembre de 2018, sí son actos definitivos, susceptibles de control judicial, dado que resolvieron de fondo la situación jurídica particular de la demandante, en lo referente a negarle el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año de 1993, teniendo en cuenta que en el plenario no obra respuesta alguna a sus peticiones. No le asiste razón al tribunal al concluir que el acto administrativo que se debía demandar era la Resolución 6598 del 16 de noviembre de 2016 y no los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo, en tanto que lo pretendido por la demandante versa sobre las cesantías anualizadas del año 1993 que no fueron mencionadas en dicha resolución y por el contrario fueron negadas con los actos fictos resultantes del silencio de la administración y, por cuanto, dada la vigencia de la vinculación laboral, la pretensión se dirigió al reconocimiento de una prestación periódica. En estas condiciones, teniendo en cuenta la vigencia del vínculo laboral de la docente, la reclamación de sus cesantías atañe a una prestación periódica, es por ello que se concluye en el presente asunto, que los actos fictos o presuntos derivados del silencio administrativo negativo por la no respuesta a las peticiones presentadas el 12 de diciembre de 2018 ante el departamento del H. y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., sí son enjuiciables y frente a estos no cabe declarar la inepta demanda por falta de los requisitos formales contenida en el artículo 163 del CPACA que señala «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión», requisito que se cumplió en el sub judice, en consideración a que se reclamó el pago de unas cesantías anualizadas y las entidades no dieron respuesta a la petición con lo que se configuraron unos actos fictos negativos, que resultan ser los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00410-01(0124-21)

Actor: LEONOR ROJAS CUENCA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: INEPTA DEMANDA, FALTA DE REQUISITOS FORMALES. AUTO INTERLOCUTORIO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 28 de agosto del 2020 por el Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, por medio de la cual se declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda por la falta de requisitos formales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora L.R.C. formuló demanda, mediante apoderado, en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por el silencio administrativo del departamento del H. y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., frente a las peticiones radicadas el 12 de diciembre de 2018.[1]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año 1993; ii) ordenar el pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anual al respectivo fondo; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y iv) condenar en costas a la demandada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del H., Sala Sexta de Decisión, mediante providencia del 28 de agosto de 2020,[2] declaró probada la excepción de inepta demanda por la falta de los requisitos formales, de acuerdo con las siguientes razones:

i) El artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos demandables son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.

ii) La demanda debe contener, de conformidad con los artículos 162 y 163 del cpaca la individualización de las pretensiones y del acto demandado «con toda precisión», es decir, debe controvertir los actos administrativos en los cuales esté contenida la ilegalidad que se pretende reclamar.

iii) Respecto de las cesantías, el Consejo de Estado ha reiterado, desde el 18 de abril de 1995,[3] que el acto que las liquida inicialmente es el que ostenta la calidad de acto definitivo demandable ante la jurisdicción y, por lo tanto, es este el que se debe debatir en sede judicial.

iv) Lo que reclama con las peticiones presentadas ante las entidades demandadas la señora L.R.C. es el pago de las cesantías anualizadas de 1993 con la respectiva indexación y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía, no obstante, se advierte que mediante Resolución 6598 del 16 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la Secretaría de Educación Departamental del H., reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales solicitadas el 29 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 16 de noviembre de ese año.

v) De manera que si el propósito de la señora L.R.C. era el reconocimiento y pago de las cesantías de 1993 y la correspondiente sanción moratoria por la consignación tardía de éstas, era preciso demandar el acto que primigeniamente las liquidó, esto es la Resolución 6598 del 16 de noviembre de 2016 y no los actos fictos que acusa pretendiendo revivir términos. Por ende, en los términos del numeral 5.° del artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, es del caso declarar probada la excepción de inepta demanda.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así:

i) La sentencia proferida por el a quo no corresponde a la realidad, por cuanto declara probada la excepción de inepta demanda al considerar que los actos administrativos fictos demandados no son los que debían atacarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la Resolución 6598 del 16 de noviembre de 2016, no obstante, es claro que los actos fictos fueron los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, que es la pretensión principal.

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