AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193815

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00354-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad».

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 CGP / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CGP - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00354-01(3291-20)

Actor: N.I.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: INEPTA DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE.

1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del H. que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso en los términos del artículo 180 numeral 6 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011.

  1. ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos[2].

2. La señora N.I.C.P. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a fin de obtener la nulidad de los actos fictos surgidos por la no contestación de las peticiones presentadas el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018[3] en las cuales solicita lo siguiente: a) El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996; b) Indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a las mencionadas anualidades; c) «El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1994, 1995, 1996, y las siguientes que se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente, a estas cesantías, teniendo presente que la relación laboral, se encuentra vigente […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar cada una de las pretensiones solicitadas en los derechos de petición instaurados el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018 y que fueron debidamente relacionadas en el párrafo anterior.

Situación fáctica.

4. La parte actora manifiesta que labora para el departamento del H. desde el día 11 de agosto de 1994 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios al ente territorial.

5. Indicó que el departamento del H. no consignó las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, dentro del plazo fijado en la normatividad aplicable, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

6. Precisó que el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018[4] solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996, la indemnización por la no consignación de las mismas y la sanción moratoria por el no pago oportuno del concepto reclamado, peticiones que no fueron resueltas derivando en unos actos fictos –actos demandados-.

Contestación de la demanda.

7. El ente demandado guardó silencio durante el término de traslado de la demanda[5].

Auto apelado.

8. El Tribunal Administrativo del H. mediante auto de fecha 3 de julio de 2020[6] declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Como sustento de la decisión, indicó que a la actora le fueron liquidadas las cesantías anualizadas mediante Resolución 3381 del 17 de julio de 2014, acto en el que no se tuvieron en cuenta las anualidades reclamadas. En consecuencia, era ese acto administrativo llamado a ser demandado respecto de la pretensión encaminada a que se reliquiden sus cesantías con la inclusión de los demás años de prestación de servicio.

Recurso de apelación.

9. La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de apelación contra tal decisión. Como argumentos de la alzada expone que lo determinado en el auto recurrido dista de la realidad de los hechos discutidos como quiera que lo demandado son unos actos fictos que surgen de las reclamaciones incoadas por la actora el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018. Adicionalmente, sostuvo que el juez tiene la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y procurar el acceso a la administración de justicia, razón por la que no se configura la excepción de ineptitud de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, al haberse incoado y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 de la misma obra.

Procedencia.

11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede de la siguiente manera:

«[…]ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

[…]

3. El que ponga fin al proceso.

[…]»

12. En vista de lo preceptuado, en el presente asunto es procedente el recurso de alzada para impugnar el auto de 3 de julio de 2020, debido a que este fue emitido por el Tribunal Administrativo del H. y dio por terminado el proceso, después de haber declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Problema jurídico.

13. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda, al haber omitido el actor demandar la Resolución 3381 del 17 de julio de 2014, acto administrativo en el que se liquidaron las cesantías que le fueron reconocidas a la demandante sin incluir los tiempos de servicio reclamados.

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará cuales eran los actos administrativos que debieron demandarse y con base en ello, determinar si la parte actora acusó las decisiones de la administración que eran llamadas a controvertir o si en su defecto, omitió hacerlo, lo cual conllevó a que se configurara la excepción de inepta demanda declara probada por el tribunal.

De la ineptitud de la demanda.

15. De conformidad con el ordinal 5º[8] del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162[9] y 166[10] del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163[11] ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad».

Del caso concreto.

16. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la Resolución 3381 del 17 de julio de 2014[12] por medio de la cual la secretaría de educación del departamento del H. reconoce a la señora N.I.C.P. la suma de $28.704.611 por concepto de cesantía parcial, decisión que le fue notificada el 10 de octubre de 2014[13]. Dicho acto administrativo reconoció los siguientes...

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