AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00500-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194793

AUTO nº 41001-23-33-000-2016-00500-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente41001-23-33-000-2016-00500-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término de caducidad. Se determina con la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilización / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración. Extemporaneidad en la presentación de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Confirmación / NOTIFICACIÓN DE APODERADO – Alcance. El poder facultó a la apoderada de la sociedad demandante para ser notificada en la dirección que registró en el R. / NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN – Notificación supletoria. Evento de procedencia

La notificación de las actuaciones realizadas por la DIAN se rige por lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario: Artículo 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (….) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - R.. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, R., habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, R.. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). El artículo trascrito establece que la notificación por correo se realiza con la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Asimismo, el parágrafo segundo de la norma en comento, indica que cuando el contribuyente actúa mediante apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que éste tenga registrada en el R.. Sin embargo, si el correo es devuelto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 568 del E.T. el acto administrativo deberá ser notificado mediante aviso en el portal web de la DIAN, en el que se transcriba la parte resolutiva del mismo, incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación y publicarse en un lugar de acceso al público de la entidad. (…) [R]especto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 25 de mayo de 2016, la oportunidad de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, vencía el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, se advierte que fue interpuesta el 3 de noviembre de 2016, es decir, luego de que operara la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565, PARAGRAFO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación en la dirección procesal registrada en el R. consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp, 05001-23-33-000-2014-02275-01(22377) C.D.J.O.R.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

[S]e revocará la condena en costas impuesta a la parte actora, comoquiera que no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del Código General del Proceso. En tales condiciones, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en el sentido de no condenar en costas a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00500-02(24400)

Actor: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del H., Sala Tercera de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 7 de febrero de 2019, en la que declaró probada la excepción previa de caducidad, la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora[1].

ANTECEDENTES

La Sociedad Clínica Emcosalud S.A., mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por la cual resolvió las excepciones contra el Mandamiento de Pago No. 20160302900054 de 11 de marzo de 2016[2].

El 13 de enero de 2017, el a quo admitió la demanda[3].

La DIAN en la contestación de la demanda formuló la excepción de “caducidad de la acción[4]. En tal sentido, señaló que la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, fue notificada a la demandante, de conformidad con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Expuso que el 19 de mayo de 2016, fue enviada por correo la Resolución No. 20160312900007 de mayo 13 de 2016, a la dirección registrada en el R. de la apoderada de la sociedad demandante. Sin embargo, el mismo día fue devuelta con la anotación “no reside/cambio de domicilio”.

Manifestó que, al ser devuelto el correo, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 568 del E.T. y se efectuó la notificación supletoria mediante aviso en la página web de la DIAN y en la cartelera ubicada en un lugar de acceso al público el 25 de mayo de 2016.

Afirmó que como la Resolución No. 20160312900007 de 13 de mayo de 2016, fue notificada el 25 del mismo mes y año, la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. disponía de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, hasta el 26 de septiembre de 2016, y al instaurarla el 4 de noviembre de 2016, operó la caducidad.

La sociedad actora mediante escrito radicado el 28 de julio de 2017[5], se opuso a la excepción de caducidad. Para el efecto expresó que la resolución demandada no le fue notificada en debida forma, y que el mecanismo de búsqueda dentro de la web de la entidad no permitía mostrar el acto objeto de demanda, ni con el NIT de la sociedad, ni con el NIT de su apoderada, lo que ocasionó que no se le garantizara el derecho de contradicción y defensa y, en consecuencia, que no operara la caducidad.

En audiencia inicial de 4 de octubre de 2017[6], el a quo declaró probada la excepción previa...

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