AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197064

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00282-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR DEMANDAR ADMINISTRATIVO NO ENJUICIABLE – No configuración / ACTO PRESUNTO - Impugnación

[L]a Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del H., al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable; toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con el incumplimiento en la consignación de unas cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de la citada prestación. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00282-01(0140-21)

Actor: G.M.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Apelación auto – Inepta demanda- Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

La señora G.M.B. labora en el departamento del H. desde el 24 de abril de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

Mediante escrito de 1º de agosto de 2016, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FONPREMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. San Roque- Oporapa (Huila).

Por medio de Resolución 6552 de 1º de noviembre de 2016[2], el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales desde el año 1998 a favor del accionante por valor de $31.565.396.

A través de escrito de 4 de julio de 2018, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995 y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. La autoridad administrativa guardó silencio frente a la petición.

Con escrito de 8 de marzo de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 28 de mayo de la misma anualidad[3], por no existir ánimo conciliatorio.

El 4 de junio de 2019[4], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del H., solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 4 de julio de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1993, 1994 y 1995, así como el pago de la respectiva sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

1.1 La providencia recurrida

Por medio del auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del H. declaró probada de oficio la excepción de...

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