AUTO nº 41001-23-33-000-2013-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198830

AUTO nº 41001-23-33-000-2013-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2013-00503-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / INTERESES MORATORIOS


Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen qué debe considerarse título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (N. y Subrayado de la Sala). Artículo 297 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. […] [R]esulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430. M. ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) […] En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe, además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. […] [S]e observa que no puede entenderse como obligación de hacer a la luz de los artículos 426 y 433 del C.G.P., toda vez que, tiene la característica de ser declarativa y no de ejecución, y sobre ella ya se ocupó el Tribunal Administrativo del H. y así lo acató COLPENSIONES. De tal suerte, que la obligación exigible por medio de una demanda ejecutiva cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial, es una sola: acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar y no, declarar restablecimientos del derecho con ocasión del decaimiento de un acto administrativo, debiendo confirmarse el auto apelado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00503-01(1696-20)


Actor: J.H.R.B.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: MEDIO DE CONTROL: PROCESO EJECUTIVO. TEMA: APELACIÓN AUTO - MANDAMIENTO DE PAGO.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante contra el auto de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del H., por medio del cual libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado.



  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia de 21 de octubre de 20141, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del H. decretó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación pensional presentada por el actor el 23 de mayo del mismo año y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la prestación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y pagar las diferencias que resultan a favor del señor R., a partir del 23 de mayo de 2010 debidamente actualizadas.


El 27 de junio de 20192, el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez y reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero:


  1. $125.029.496 correspondientes a la liquidación de las diferencias pensionales causadas desde el 23 de mayo de 2010 al 30 de junio de 2019, en consideración a que la entidad no ha dado cumplimiento debidamente al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del H. el 21 de octubre de 2014.

  2. $21.513.259 por concepto de la indexación de las diferencias pensionales dejadas de percibir, desde el 23 de mayo de 2010 en adelante y hasta que se haga efectivo el pago.

  3. $1155.534.558 respectivos a intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2014 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 30 de junio de 2019, valor que se incrementará hasta el día en que se haga efectivo el pago.



    1. Providencia recurrida


El Tribunal Administrativo del H., mediante auto de 29 de noviembre de 20193, libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado, en los siguientes términos:


(…) Para el presente caso se ejecuta la sentencia de condena proferida el 21 de octubre de 2014 en contra de COLPENSIONES (f. 125 a 134, C. ord) junto con la Resolución GNR 395936 de diciembre 7 de 2015 (f. 18 a 20, C.1.E.) que reliquidó la pensión del demandante y reconoció un retroactivo pensional. Tales documentos nos ponen ante un título ejecutivo complejo que satisface los elementos subjetivos requeridos para que se libre el mandamiento de pago.


Pasando ahora a los requisitos o elementos materiales u objetivos del título, debe señalarse que en la sentencia se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (29 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2004); ordenándose el pago de las diferencias resultantes mediantes (sic) sumas actualizadas a partir del 23 de mayo de 2020 y de los intereses de mora sobre lo debido, autorizándola para deducir los aportes actualizados a que estaba obligado efectuar el actor sobre dichos factores, por manera que es clara la obligación.


Aunque no está expresa en la sentencia la suma debida, mediante la Resolución No. GNR 395936 de diciembre 7 de 2015 (f.18 a 20), se reliquidó la pensión de vejez al demandante, estableciéndose su monto en $3´615.757 y reconociéndose por concepto de retroactivo la suma de $30´989.267 la cual fue pagada según lo manifestado por la parte actora en el libelo, sin haberse surtido los descuentos que por aportes estaban a cargo del demandante, haciéndose necesario establecer el monto de lo debido y para ello se ordeno al contador del Tribunal que hiciera la respectiva liquidación, como en efecto lo hizo (f. 36 a 37) y así se obtuvo que la entidad demandada adeuda al actor con corte al 18 de octubre de 2019, por concepto de diferencias pensionales indexadas $13´892.347 y por concepto de intereses moratorios $11´368.229.


No se acoge la liquidación realizada por el demandante, pues los factores salariales que tuvo en cuenta son los devengados en el año 2003 que son inferiores en lo que respecta al sueldo básico y gastos de representación y superiores frente a los que obran en el certificado que se aportó con la demanda (f. 30 y 31), lo que sí hizo el contador del tribunal y en proporción a los días laborados en la referida anualidad junto con la devolución de los aportes a cargo del actor y la suma ya pagada por la entidad.


En relación con su exegibilidad la misma se presenta porque la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2014 según constancia secretarial de noviembre 6 hogaño (f.137, C. principal) y el termino de 10 meses señalado en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA para que la demandada reliquidara la pensión del demandante y pagara las diferencias resultantes, corrió del 6 de noviembre de ese año al 6 de septiembre de 2015, habiendo expirado sin que la demandada cumpliera con dichas obligaciones, pues fue hasta el 7 de diciembre de 2015 que mediante la Resolución No. GNR 395936 procedió a su cumplimiento parcial en cuanto la reliquidación tomó unas sumas superiores del factor salarial vacaciones para el año 2003 e inferior a lo que respecta al año 2004, según el certificado aportado en el proceso ordinario (f.42 a 43).


Ahora, es dable librar mandamiento de pago por...

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