AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00469-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198902

AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00469-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00469-05
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Incumplimiento de la sentencia de tutela / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Incumplimiento de la orden de tutela dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Negligencia de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela

[S]e observa con claridad que, en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le practicaran al actor los exámenes médicos ordenados conforme el Acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016 en un plazo de 30 días y, posteriormente, por el término de 15 días, se fijara fecha para realizar la Junta Médico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses. De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Brigadier General [C.A.R.A.], quien actualmente es el Director de la entidad y que el término concedido para ello fue de tres meses y 15 días siguientes a la notificación del fallo. (…) Ahora, la Sala advierte que el presente incidente fue presentado por el actor el 8 de junio de 2021, quien asegura que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, objeto de este desacato, puesto que sin justificación alguna se ha extendido el proceso final de convocar a la Junta Médico Laboral, ordenando incluso nuevos conceptos médicos que ya le habían sido practicados y de los cuales ya tenía un dictamen definitivo. La Sala encuentra que dentro del trámite incidental y en sede de consulta, se requirió al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 26 de septiembre de 2017, quien informó que verificado el expediente médico laboral del señor [J.I.U.] se evidenciaba que ya contaba con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, además de la realización de algunos conceptos médicos; que, sin embargo, se le habían ordenado nuevos conceptos en algunas especialidades. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la entidad responsable no puede retrotraer todos aquellos exámenes ya practicados. (…) la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante proveído de 6 de agosto de 2021, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre el acatamiento de la referida providencia judicial, así como del informe rendido por el incidentado, por medio del cual se pretende retrotraer todos los exámenes ya realizados, además de emitir órdenes médicas para nuevos conceptos médicos que ya tenían un dictamen definitivo, aunado al hecho de que el accionante tampoco se encuentra en ningún tratamiento médico pendiente que impida la finalización de la ficha médica por especialidad.(…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017, no han sido acatadas por el Brigadier General, [C.A.R.A.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de que el término perentorio otorgado para el efecto se encuentra más que vencido, pues en dicha providencia se aclaró que la práctica de dichos exámenes médicos debía realizarse en un plazo de 30 días y, dentro de los quince días siguientes a ello, se debía fijar la fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en el trámite del incidente anterior el incidentado había informado al Tribunal que los únicos conceptos que se encontraban pendientes por practicar eran los de neumología y neurología, los cuales ya fueron efectuados y se encuentran identificados respectivamente con los núms. EJC 10183607 y 10113953. Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal, lo que a todas luces denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal requirió en varias oportunidades al incidentado para que cumpliera la orden proferida por esa Corporación Judicial y tramitó, previamente, cinco incidentes de desacato, sin que exista ni siquiera una fecha aproximada para que la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. Siendo ello así, la Sala considera que el Director de Sanidad el Brigadier General [C.A.R.A.], aún sigue sin dar cumplimiento a la orden de tutela, razón por la que procede a confirmar la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00469-05(AC)A

Actor: J.I. URBANO

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

TESIS: SE CONFIRMA LA SANCIÓN POR DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 6 de agosto de 2021, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila[1], en virtud del cual se sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al BRIGADIER GENERAL C.A.R.A., en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por dicho Tribunal.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor J.I. URBANO instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento

El Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017, resolvió:

“[…] PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso al accionante J.I. URBANO.

SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al señor J.I. URBANO los conceptos médicos ordenados conforme al Acta No. 86502 del 19 de mayo de 2016 y que dentro de los quince (15) días siguientes a ello fije fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

TERCERO.- exhortar al señor J.I. URBANO que acuda a las citas que le sean asignadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con el objeto de que le practiquen los conceptos médicos de retiro en las instalaciones del Comando de Personal del Ejército, Sección de Medicina Laboral que la entidad ha dispuesto para tal efecto.

CUARTO.- Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

Quinto.- Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

En escrito de 14 de marzo de 2018, el accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.

En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 15 de mayo de 2018, sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.

La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en proveído de 6 de julio de 2018[2], revocó el auto consultado por considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., acreditó, en el trámite de la consulta, que estaba desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal.

Para el...

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